Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00034-01 de 10 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00034-01 de 10 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC7513-2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00034-01
Fecha10 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC7513-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00034-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de febrero de dos mil diecinueve por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por M.L.M. y J.M.C. Solano contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y la Secretaría General de la Alcaldía del mismo municipio; trámite en el que se dispuso la vinculación de los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, así como de las partes e intervinientes en los procesos de restitución de tenencia N° 2012-00335 y de pertenencia N° 2014-00197.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión

Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales estiman vulnerados por las autoridades accionadas al desconocer la oposición que se formuló en la diligencia de entrega, sin advertir que la misma se fundamentó en la sentencia ejecutoriada y proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 2 de febrero de 2018, por medio de la cual ganaron, por prescripción extraordinaria, el dominio del bien materia de restitución.


Por tal motivo, pretenden que se conceda la protección implorada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la actuación surtida el 3 de enero de 2019, para que en su lugar, se restablezcan las cosas al estado anterior al día de la diligencia de entrega y se les restituya la posesión.


B. Los hechos


1. El 6 de agosto de 2012, E.C.S., en calidad de copropietaria del 50% del bien con matrícula 040-306896, promovió demanda de restitución de tenencia, distinta al arrendamiento, contra J.M.C.S., J.C.A.M., C.J. y R.G., a fin de que se les condenara a restituir el predio y pagar los perjuicios causados.


2. El 11 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), admitió el asunto y ordenó el enteramiento de la pasiva.

3. Notificados, C.J.P. y J.C.A. Marchena, propusieron como excepciones previas “no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado”, pues no se acreditó su calidad de tenedores e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones”. Adicionalmente, formularon la excepción de mérito que denominaron falta de legitimación en la causa por activa, «teniendo en cuenta que la demandante debe probar que tiene la posesión del inmueble, no solo la propiedad (…) y que los demandados tienen la tenencia a nombre de ella (…) ya sea a título de arrendamiento, comodato, usufructo [o] (…) cualquier título, por lo tanto (…) carece de causa legal para incoar esta demanda.»


La contestación del codemandado C.S. fue desestimada por extemporánea, mientras que en el expediente no hay constancia sobre la vinculación al contradictorio de R.G.. [Folios 23-85, c. Único, Exp. 2012-00335-00]


4. Surtido el trámite, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 27 de junio de 2014, en la cual ordenó al extremo pasivo restituir el predio objeto de reclamación a «favor de los señores E.C.S. y A.V.O., sin hacer alusión alguna a los derechos de los arrendatarios, tras considerar que «….debido a que los demandados afirmaron encontrarse en el inmueble en calidad de tenedores a nombre de un tercero poseedor, en este caso el señor J.M.C., este último no logró probar la referida posesión. Nótese que pese a que contestó la demanda y propuso excepciones lo hizo fuera del término establecido por la ley (…) Así mismo las declaraciones apuntan a que el verdadero dueño era el señor Marco Aurelio Comas, quien encargó del manejo del bien inmueble del que se solicita la restitución a su hijo José Miguel Comas, de ello se puede inferir la tenencia pues era de público conocimiento que este le estaba manejando o administrando...

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