Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-01692-00 de 10 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807273

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-01692-00 de 10 de Junio de 2019

Fecha10 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01692-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AC2217-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01692-00


Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Treinta y Seis de Bogotá y V. de Oralidad de Medellín, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción ejecutiva de Salitre Plaza Centro Comercial P.H. contra Fiduciaria Bancolombia S.A., vocera del patrimonio autónomo Tennis Garantía.



I. ANTECEDENTES


1. La actora elevó solicitud a la jurisdicción para el cobro de las obligaciones por expensas ordinarias, relacionadas en una certificación expedida por su administrador, que por reparto correspondió al primero de tales despachos. Fincó la competencia en Bogotá porque es «el lugar de cumplimiento de las obligaciones que se demandan para con la copropiedad e involucran el título ejecutivo aportado, de conformidad con el numeral 3º del art. 28 del C.G.P.; y por ser (…) el domicilio de la agencia de la sociedad demandada, vocera del patrimonio autónomo demandado» (fl. 57, cdno. 1).


2. El 19 de marzo de 2019, la autoridad mencionada rechazó el asunto y al amparo de la regla 1ª del precitado artículo, lo envió a sus homólogos de Medellín, por corresponder con el domicilio de la vocera del patrimonio autónomo demandado. Descartó la elección de la actora, porque el lugar de cumplimiento de la obligación «no logra percibirse del título ejecutivo» (fl. 60, ibídem).

3. El Juez V. Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de destino no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, argumentando que si se demanda una persona jurídica, el numeral 5º de la norma en comento establece que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», y en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado consta que la convocada «goza de agencia» en la circunscripción territorial del remitente. A igual conclusión arribó bajo la regla 3º del mismo canon, ya que en el sitio inicialmente escogido «se han cumplido [obligaciones] entre las partes, de acuerdo a los documentos suficientes que obran en el expediente» (fls. 62 y 63, ibíd.).

II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta S. de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular...

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