Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01350-00 de 12 de Junio de 2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA) |
Número de sentencia | AC2249-2019 |
Fecha | 12 Junio 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-01350-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Circuito de San Pedro |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
AC2249-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01350-00
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de B., Promiscuo del Circuito de S.P. de los Milagros y Segundo de Familia de Montería.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, la Defensoría de Familia demandó a J.R.C. para privarlo de la patria potestad y administración de bienes de su hijo menor, con base en la causal de abandono prevista en el numeral 2º del artículo 315 del Código Civil; indicó que el domicilio del infante es B. y que éste reside con sus abuelos maternos en la vereda La China.
2.- Esa autoridad rechazó el libelo y ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de S.P. de los Milagros con fundamento en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso porque del «estudio de la demanda se tiene que el menor (…) reside en la vereda La China» de esa localidad.
3.- Recibidas las diligencias en el lugar de destino, el funcionario ofició a la Secretaría de Planeación Municipal para esclarecer a qué sitio pertenece la citada vereda, y en misiva de 24 de octubre de 2018 se confirmó que corresponde a B. (fl. 18, cno. 1).
No obstante esa información, envió el expediente a los Juzgados de Familia de Montería con base en la regla general de asignación, puesto que allá reside el convocado.
4.- El Juzgado Segundo de Familia de la capital de Córdoba se rehusó a asumir el asunto y lo devolvió al remitente para que planteara el respectivo conflicto de competencia ante el Tribunal Superior de Antioquia, porque entendió que esa Colegiatura es superior funcional común de las primeras agencias.
5.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de S.P. de los Milagros propuso esta colisión y envió la actuación a la Corte para desatarla.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.
El artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado», y precisamente una de esas excepciones la instituye el inciso 2º del numeral 2º al establecer que
[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél (negrillas fuera de texto).
Quiere decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, el único servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro.
Así se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad,...
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