Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01289-00 de 12 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807293

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01289-00 de 12 de Junio de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2235-2019
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01289-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Buenaventura
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC2235-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01289-00


Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., para conocer del juicio ejecutivo por “obligación de hacer” impulsado por Winery International S.A. frente a Knights Capital Group SRL.


1 ANTECEDENTES


    1. P. y causa petendi. La sociedad demandante, en proyección de lo pactado en un contrato de suministro incumplido por la convocada, pide se ordene a ésta entregar 1.112.676 litros de alcohol “extra neutro” en los puertos de “Buenaventura o en su defecto por Paraguachón-Guajirá (sic)”.


1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, por concurrir allí el sitio de cumplimiento del contrato.


1.3. El estrado destinatario. En auto de 27 de febrero pasado (fol. 48), se abstuvo de tramitar la controversia, pues


“(…) a pesar de indicarse en el acápite de notificaciones de las partes que tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que revisado el dossier, se indican (sic) que el demandante tiene su domicilio en Ciudad de Panamá y el demandado en Santo Domingo (...); sin que se evidencie mediante el documento idóneo (certificado de Cámara de Comercio) que las sociedades objeto de litigio (sic) tuvieran sucursal en esta ciudad”.


Luego, el juez competente era el de Buenaventura, en tanto


“(…) en el hecho 9 del libelo genitor [se señaló] que el cumplimiento de la obligación [se haría en] “el puerto de Buenaventura o en Paraguachón-Guajira-“, l[o] que se refuerza con la lectura de las facturas visibles a folios 38 y 40 del legajo; siendo posible aplicar la regla indicada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.”.


1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 26 de marzo pasado (fol. 50), de igual modo se sustrajo de atender el asunto, porque, al tratarse de una competencia concurrente “a prevención”, la elección del fallador llamado a agenciarlo correspondía enteramente al extremo impulsor; como éste radicó el libelo en Bogotá, se seguía que sus jueces eran los llamados a gestionarlo.


1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.



2 CONSIDERACIONES


2.1. Sea lo...

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