Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01642-00 de 12 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807301

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01642-00 de 12 de Junio de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2241-2019
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01642-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC2241-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01642-00


Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, para seguir conociendo del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a José Abelardo Cure Barrios, Jazmín Evelyn del Carmen Cure Gutiérrez, E.A.C.M., Efraín A. Cure Manotas, S.C.T., H.C.M., María Teresa Mendoza Fernández, M.T.C.M. y los herederos indeterminados de H.C.C..


1 ANTECEDENTES.


    1. P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “BBB”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Galapa (Atlántico).


1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Subestación Caracolí (Soledad) a 220KV y las Líneas de Transmisión Asociadas (Sabanalarga-Caracolí-Flores)”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de líneas de transmisión de energía sobre el mencionado inmueble.


1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles del circuito de Barranquilla, por ser quienes tienen jurisdicción en el municipio de Galapa, donde se ubica el bien materia de la servidumbre.


1.4. El estrado de ese distrito dio curso a la solicitud y decretó y practicó pruebas; no obstante, en auto de 6 de noviembre de 2018 (fols. 171-172) se abstuvo de continuar gestionándola, porque, de conformidad con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, los llamados a zanjar la controversia eran los sentenciadores de Medellín, por ubicarse allí el domicilio de la promotora, quien era una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios.


1.5. En pronunciamiento de 9 de mayo ulterior (fols. 177-180), la célula judicial de la capital de Antioquia rehusó la competencia, tras advertir, en virtud de lo contemplado en la regla 7ª del precepto 28 de la citada compilación, que el llamado a atenderla era el juzgado de Barranquilla, por cuanto en el ámbito de su circunscripción territorial se situaba el inmueble objeto de la acción impetrada.


1.6. Planteado así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el expediente a esta Corporación.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.


Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria1 y jurisprudencial2, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.


El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)3.


El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).


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