Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 63722 de 12 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794060525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 63722 de 12 de Junio de 2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha12 Junio 2019
Número de sentenciaSL2087-2019
Número de expediente63722
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2087-2019

Radicación n.° 63722

Acta 18



Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante INGLENTINA SALAS CELEDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 18 de abril de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Inglentina Salas Celedón solicitó se condenara al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en forma principal, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2008, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, de conformidad con la Ley 100 de 1993 artículos 33 y 34; al pago de los intereses moratorios; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


En forma subsidiaria, requirió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, reglamentada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de noviembre de 2008, fecha de la última cotización, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley.


Fundamentó sus peticiones en que: nació el 22 de octubre de 1944 por lo que cumplió 55 años, el mismo día y mes del año 1999; la última cotización la efectúo al ISS el 31 de octubre de 2008, alcanzando un total de 1.042 semanas cotizadas al ISS y a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.


El 15 de junio de 2011 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión, la que le fue negada mediante Resolución n.° 11769 de 26 de septiembre de 2011, al considerar que, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Contra tal decisión interpuso «derecho de petición y en subsidio apelación», además de solicitar revisión por nuevos hechos; que se encuentra agotada la reclamación administrativa.


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la «OBLIGACIÓN RECLAMADO», cobro de lo no debido, «BUENA DE DEL ISS» (sic), inexistencia de intereses moratorios e indexación y, la innominada o genérica (f.° 30-34 cuaderno principal).


En proveído calendado el 27 de julio de 2012, el juzgado de conocimiento dispuso vincular al proceso como litis consorte necesario a la Caja Nacional de Previsión Social – en liquidación (f.° 60-61 cuaderno principal), entidad que al dar respuesta al libelo inicial, solo aceptó: la fecha de nacimiento de la actora del juicio y presentó oposición a todos los pedimentos.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, «Sobre la indexación», no pago de los intereses moratorios y la genérica (f.° 116-121 cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de febrero de 2013 (f.° 140 CD y 141-149 cuaderno principal) en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a CAJANAL - en liquidación a reconocer y pagar a la demandante Inglentina Salas Celedón una pensión de jubilación por aportes en cuantía de $958.078.11 a partir del mes de noviembre del 2008. Igualmente condenar a CAJANAL en liquidación a reconocer y pagar a la mencionada persona por concepto de retroactivo pensional indexado la suma de $66.435.172. Para la financiación de esta condena deberá concurrir el Instituto de los Seguros Sociales en proporción a las semanas que la demandante cotizó al mismo.


SEGUNDO: Se ABSUELVE a la pasiva del reconocimiento y pago de intereses por mora porque en sentir del Juzgado, son excluyentes con la indexación del retroactivo porque tienen el mismo sentido reparador.


TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada en igual proporción.



A continuación, en la misma audiencia, aclaró su decisión en el siguiente sentido:


Bueno, aquí se dijo que quien debía reconocer y pagar la pensión es CAJANAL – en liquidación, yo creo que sobre eso no hay discusión y que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto, artículos 10 y 11, corresponde a el Instituto de los Seguros Sociales participar en la financiación de la pensión por aportes a qué se condenó en esta oportunidad a Cajanal - en liquidación. Hasta ahí es claro qué esta sentencia compromete los intereses patrimoniales, los recursos del Instituto de los Seguros Sociales, de ahí porque también comporta la condición de condenada en esta sentencia, por supuesto por aplicación estricta del mandato legal, es decir, tiene qué Colpensiones concurrir a la financiación del pago no sólo, de la pensión de jubilación por aportes sino, del retroactivo pensional, si es así, también deberá condenarse en costas, que el juzgado justipreció por partes iguales. De esta manera queda precisado el alcance de la sentencia en los términos solicitados por la apoderada de Colpensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos interpuestos por el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 18 de abril de 2013, en el que dispuso:


PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, absolver a Cajanal y a Colpensiones cómo sucesora procesal del Instituto de los Seguros Sociales, de las pretensiones de la demanda, y de conformidad con lo que se acaba de exponer.


SEGUNDO: No imponer costas en esta instancia. Las de primera se revocan y se imponen a la parte demandante.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, el de establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de conformidad con las disposiciones de la Ley 71 de 1988, por acreditar su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, determinar en cabeza de qué entidad está el reconocimiento y pago del beneficio pensional.


A continuación, tuvo por establecido que la demandante nació el 22 de octubre de 1944 y que los 55 años de edad los cumplió el mismo día y mes del año 1999; que cotizó un total de 201.14 semanas al ISS entre diciembre de 2002 y octubre de 2008 y, un total de 845 semanas aportadas a Cajanal, en tanto laboró para la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, del 1 de mayo de 1971 al 11 de octubre de 1987.


A renglón seguido, en punto al reconocimiento de la prestación solicitada, estableció:


De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las mujeres que como la demandante tenían a 1 de abril de 1994 más de 35 años de edad, tienen derecho a que por vía de transición se les aplique el régimen pensional anterior a la Ley 100 en el que estaban inscritas; en el presente asunto, se absolverá a la parte demandada, en la medida en que la actora invoca el reconocimiento de su pensión con fundamento en un régimen pensional en el que no se encontraba afiliada y que, por lo tanto, no tenía la expectativa de pensionarse, toda vez que, para el 1 de abril de 1994 no contaba con cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales ya que, conforme se dejó sentado en los hechos probados con anterioridad a esta fecha, 1° de abril de 1994, la accionante tan solo reportaba aportes a Cajas de Previsión.


En conclusión, la demandante no tiene el derecho a pensionarse de conformidad con las disposiciones de la Ley 71 de 1988 aplicada por vía del régimen de transición, habida consideración que si bien, realizó aportes a Cajanal, no efectúo cotizaciones al ISS antes del 1 de abril de 1994 para efectos de que se aplique la Ley 71 enunciada, por lo tanto, se habrá de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver al ISS de las pretensiones de la demanda.


Finalmente, cabe enunciar que queda la decisión adoptada por esta instancia, por lo que se hace innecesario estudiar el recurso de apelación que presenta Cajanal. No se impondrán costas en esta instancia, las de primera se revocan y se imponen a la parte demandante.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda, «por lo que, deberá en consecuencia CONFIRMARSE la sentencia proferida por el A quo, inclusive la respectiva aclaración, proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por esa Honorable Corporación».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en armonía con lo dispuesto en el artículo 151 de la misma normativa»; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 8 y 10 del Decreto Reglamentario...

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