Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00128-01 de 12 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794060601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00128-01 de 12 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7674-2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00128-01
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7674-2019

Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00128-01

(Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 30 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por D.H.G.J. contra los Juzgados Octavo Civil Municipal, Doce Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, y Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad, todos pertenecientes a ese Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado nº 2014-00056, así como los herederos determinados e indeterminados del causante H.G.B., además de A.L.G.J., C.E.J.C., B.A. de L. y A.E.M.L..

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expuso que la sociedad «M.S...». promovió demanda ejecutiva mixta con garantía hipotecaria contra los herederos «determinados e indeterminados» de H.G.B. y A.L.G.J. como codeudora, por un crédito insoluto contenido en un pagaré.

Refirió que el asunto lo conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal de B., que el «17 de julio de 2014 libró mandamiento de pago» y el 6 de agosto de 2015 dictó sentencia (favorable a la ejecutante), decisión que confirmó el Juzgado Doce Civil del Circuito el 14 de octubre de 2016.

Relató que contra esa determinación interpuso acción de tutela con fundamento en que, siendo heredero de H.G.B., «nunca fue notificado de la existencia del título ejecutivo ni del proceso, ni se libró emplazamiento alguno», sin embargo, fue denegada por «existir otro mecanismo de defensa judicial, como lo era, el incidente de nulidad».

Indicó que procedió según lo dispuesto en la referida salvaguarda e impetró el mencionado incidente bajo las causales de los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó que dicho trámite lo avocó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la capital de Santander, que el 24 de octubre de 2018 negó la petición, determinación que confirmó el ad quem de la misma especialidad con proveído de 12 de marzo pasado.

Acusó las anteriores providencias de constituir vía de hecho, dado que desconocieron que en el referido coercitivo se omitió vincularlo como heredero del deudor, inaplicando lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil, impidiéndole ejercer el contradictorio en dicho juicio, máxime cuando «el apartamento que se pretende rematar es la única herencia que nos dejó mi padre el señor H.G.B...»..

3. Por lo anterior, pide «(…) ordenar al Juzgado Octavo Municipal de B.; Juzgado Doce Civil del Circuito de B.; Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. (…) declare (sic) la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado 2014-56 [por] no haberse realizado en debida forma la notificación del título ejecutivo y ni la notificación del auto de mandamiento de pago a los demandados “herederos determinados e indeterminados del señor H.G.B.» (fls. 1 a 13, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Octava Civil Municipal de B., relacionó las incidencias del compulsivo en cuestión donde notificó personalmente a la heredera determinada de H.G.B., A.L.G.J. y dictó sentencia el 6 de agosto de 2015; informó que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civiles Municipales desde el 24 de enero de 2018 (fl. 46, ibídem).

2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, precisó que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que denegó la nulidad solicitada por el acá tutelante respecto del proceso ejecutivo que promovió «Maicitos S.A.» contra A.L.G.J. (fl. 52, ib.).

3. El Juez Doce Civil del Circuito de la capital de Santander, manifestó atenerse «a lo que ordene el juez constitucional», ya que la decisión de segundo grado en el hipotecario fue proferida por el anterior titular (fl. 55, ídem).

4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, sobre las críticas de la demanda, precisó que contrario a lo denunciado por el quejoso, la notificación en el compulsivo se surtió «conforme lo establece el artículo 1434 del Código Civil y 81 del Código de Procedimiento Civil», y la codeudora A.L.G. quedó enterada «por conducta concluyente».

Resaltó que el trámite actualmente se encuentra pendiente de resolver solicitud de la parte ejecutante donde requirió «correr traslado del avalúo pericial» (fl. 56, íd.).

5. La Sociedad Financiera Maicito S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, porque los juzgados accionados cumplieron con «todas las etapas procesales y por tanto no se ha vulnerado derecho alguno» (fls. 58 y 59, cit.).

6. A.L.G.J., quien fungió como codeudora en el juicio recriminado, coadyuvó las pretensiones de la tutela, señaló que siempre actuó en nombre propio y no en representación de los herederos determinados e indeterminados «toda vez que en ningún momento me asignaron ni acepté cargo alguno de representación de herederos» y agregó, «la representación le correspondería al curador de la herencia yacente (…) para lo cual era necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación de curador que la represente» (fls. 74 a 78, ibídem).

7. M.G.J., acompañó las aspiraciones del accionante, y en igual sentido, sostuvo que se vio perjudicado por no haber sido vinculado al ejecutivo pese a ser heredero del G.B. (fls. 80 y 81, ib.).

8. C.E.J.C., cónyuge de H.G.B., también apoyó la demanda, y aseveró que el juzgado de conocimiento «a pesar de contar con teléfonos y direcciones de los demás herederos y a pesar de registrar en la demanda como demandados a los herederos determinados e indeterminados del señor H.G., los juzgados accionados pretenden nombrar como representante de los herederos a una persona que nunca fue nombrada como tal y que ni siquiera ha aceptado la herencia pues en la actualidad no se ha abierto proceso de sucesión alguno» (fl. 88, ídem).

9. A.E.M.L., tercero vinculado, alegó que A.L.G. actuó «en representación de toda la masa herencial» (fl. 90, íd.).

10. B.A. de L., vinculada, aseguró que las actuaciones denunciadas se encuentran ajustadas a derecho, puesto que a A.L.G.J. como única heredera conocida fue a quien se le notificó la existencia de los títulos y el mandamiento de pago y con ella se siguió el proceso ejecutivo en «representación de toda la masa herencial» (fl. 91, cit.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que la determinación recriminada se advierte razonable y además, porque si bien el accionante «reprocha las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., lo cierto es que (…) no identificó en qué consiste dicha irregularidad, sino que lo que pretende es que se tenga su argumento como el acertado para resolver el litigio planteado, situación que escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, pues conocido es que este mecanismo constitucional no debe usarse como si de un recurso adicional se tratase» (fls. 94 a 107, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon A.L.G.J., vinculada, y el querellante, insistiendo en la presunta irregularidad presentada en el proceso ejecutivo objeto de reproche, en cuanto a que no fueron debidamente notificados los herederos indeterminados del señor H.G.B.; frente a la providencia del a quo expusieron que se «demostró la vulneración» directa a la Constitución, por evidenciarse un defecto procedimental al no ajustarse a lo establecido en el artículo 1434 del Código Civil y 141 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil (fls. 117 a 119 y 121 a 124, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de B., vulneraron las garantías denunciadas al denegar la...

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