Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002018-00195-01 de 12 de Junio de 2019
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Número de sentencia | STC7644-2019 |
Número de expediente | T 5400122130002018-00195-01 |
Fecha | 12 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7644-2019
Radicación nº 54001-22-13-000-2018-00195-01(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por M.T.P.A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de O., trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del litigio n° 2014-00086.
ANTECEDENTES
1. La querellante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que en el cobro forzado que inició la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crediservir Ltda., en su contra, el 23 de agosto de 2012, se dictó orden de seguir adelante con la ejecución.
Indicó que fueron subastados dos predios identificados con las matrículas inmobiliarias 270-38091 y 270-43309 de la Oficina de Instrumentos Públicos de O. el 4 de marzo de 2014; posterior a ello, el 6 de abril de 2018, fue decretado el desistimiento tácito, consecuencia de lo cual, se levantaron cautelas aún vigentes sobre el bien identificado con el folio 270-38094.
Relató que el 24 de agosto de 2018 solicitó la «nulidad procesal desde el mandamiento de pago» porque el inmueble objeto de la garantía hipotecaria se encontraba vinculado a una «acción de extinción de dominio», y la agencia civil citada no era competente para adelantar el citado proceso.
Afirmó que el despacho acusado el 4 de septiembre del año anterior, rechazó de plano el incidente, porque en él no se indicó «la causal por la cual se pide la nulidad» y del escrito se deducía que se trataba de la «falta de jurisdicción y competencia, eventos que hoy no están contemplados» en el artículo 133 del Código General del Proceso, además, porque dichos motivos debieron alegarse dentro del litigio, y no ahora cuando se encuentra terminado.
Señaló que frente a tal proveído interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el 2 de octubre de 2018, cuando se mantuvo lo decidido y fue concedida la «alzada», empero, el día 11 del mismo mes y año lo declaró desierto ante la falta de sustentación, al deducir que dicho medio de refutación «también hay que sustentarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación», indicó que contra esa decisión formuló nuevos recursos de reposición y en subsidio queja.
Aseveró que el 13 de noviembre del año pasado, la autoridad citada denegó la reposición pedida y se abstuvo de conceder la queja, por cuanto «este recurso solo procede cuando se niega la apelación, pero no cuando se declara desierto».
Consideró que la «interpretación razonable» del estatuto procesal sobre la forma de sustentación del medio de contradicción que formuló «es que el apelante tiene dos oportunidades ante el Juez de primera instancia cuando interpone el recurso de apelación en subsidio del de reposición, esto es, conjuntamente con la sustentación de la reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia apelada, o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que niega la reposición», y la justificación de la denunciada para «declarar desierto el recurso» constituye una «carga no razonable y al margen de la misma ley».
3. Pide dejar sin efecto todo lo actuado en el ejecutivo «a partir inclusive del auto que libró la orden de pago y decretó medidas cautelares, ordenando su remisión al funcionario que conoce de la acción de extinción de dominio, subsidiariamente que esta declaración se realice desde «el auto que DECLARÓ desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra el auto que se abstuvo de declarar la nulidad procesal, disponiendo impartirle el trámite correspondiente y su remisión al superior» (fls. 1 a 12 cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de O. informó de las actuaciones surtidas dentro del pleito, destacó que el compulsivo fue iniciado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y librado el mandamiento de pago realizó su notificación personal el 24 de julio de 2012, sin que la demandada hiciera uso de su derecho a la defensa, por lo cual la agencia judicial que conocía del asunto, el 23 de agosto de ese año, dispuso seguir adelante con la ejecución.
Refirió que en la subasta realizada el 4 de marzo de 2014, y aprobada el día 20 del mismo mes y año, se adjudicaron a Crediservir Ltda., dos bienes inmuebles.
Afirmó que en cumplimiento de un acuerdo de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, avocó por competencia ese proceso ejecutivo desde el 16 de marzo de 2014; luego de ello, el 6 de abril de 2018, decretó el desistimiento tácito dentro del asunto, consecuencia de lo cual, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes en el predio identificado con la matrícula 270-38094, pero negó la cancelación de las cautelas decretadas sobre los que ya fueron adjudicados a la cooperativa.
Manifestó que rechazó de plano la solicitud del 24 de agosto de 2018 para declarar la nulidad de todo lo actuado en el coercitivo, porque aquella petición no se efectúo «dentro de la oportunidad legal para proponerla»
Sostuvo que propuestos los recursos contra dicha decisión, denegó la reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo, sin embargo, decretó la deserción del mismo «toda vez que no fue sustentado dentro de los tres (3) días siguientes al auto que negó la reposición, tal y como lo prevé la norma».
Reseñó que se interpusieron nuevos medios de impugnación contra ese auto, los que resolvió negando la reposición con el mismo argumento ya presentado, mientras que la negativa a la queja se fundamentó en que aquella solo es procedente cuando se niega la apelación y no, como en este caso, cuando se declara desierta. (fls. 57 a 60, ibídem).
2. La Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Crediservir, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda y relató lo ocurrido en el procedimiento que da origen al presente resguardo, aduciendo que las nulidades que pide, debieron proponerse durante el juicio, y no ahora cuando el asunto está concluido; de otra parte, adjuntó la resolución de la Fiscalía Sexta de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, del 12 de febrero de 2016, donde se reconoció la acreencia a su favor y a cargo de la accionante que para entonces se adelantaba en el Juzgado Segundo del Circuito de O.. (fls. 62 a 69, ídem).
FALLO DEL TRIBUNALNegó el auxilio al encontrar incumplido el requisito general de inmediatez, dado que «no debe perderse de vista que revisado el asunto objeto de controversia vislumbra la S. que lo que en el fondo demanda la actora es la nulidad toda la actuación surtida (…)» lo que resulta improcedente porque no es este medio el idóneo para revivir etapas precluidas.
Sobre lo anterior resaltó que en el proceso originario se realizó la notificación del mandamiento de pago el 24 de julio de 2012, la orden de seguir adelante con la ejecución data del 3 de febrero de 2014, la almoneda del 4 de marzo de ese año, la decisión de la Fiscalía General que reconoció la acreencia a favor de la cooperativa data del 12 de febrero de 2016, y la terminación del asunto se produjo por auto del 6 de abril de 2018, por tanto son situaciones que ya estaban consolidas al momento de presentar la presente acción.
Por último concluyó que conforme el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, la sustentación del recurso de apelación debe «realizarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación o la del auto que niega la reposición, luego en manera alguna resulta desproporcionada o arbitraria la determinación del juez de conocimiento al declarar desierta la alzada (…) y el hecho que la normativa habilite que la sustentación del recurso se realice al momento de su interposición, es menester advertir que dicha premisa solo es predicable de la apelación formulada en audiencia o diligencia, no decisiones emitidas por escrito» (fls 169 a 178, cd. 1).
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