Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01690-00 de 12 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794060701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01690-00 de 12 de Junio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7591-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01690-00
Fecha12 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

R. n° 11001-02-03-000-2019-01690-00


República de Colombia

Corle Suprema de Justicie

Sala de Casación Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC7591-2019
R. n° 11001-02-03-000-2019-01690-00

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra del Rosario Cetre Ríos contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado 1° de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, que dice vulneradas por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto el proveído de 10 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal encausado, y en su lugar, se ordene «fijar cuota alimentaria» a su favor.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado 1° de Familia de Quibdó se adelanta el proceso de sucesión de Z.F.M. (q.e.p.d.), trámite en el que se reconoció como heredero a Zenón Jair Ferrer Rosero y como cónyuge sobreviviente a Sandra del Rosario Cetre Ríos, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario, y ella optó por porción conyugal.

2.2. El 10 de julio 2018 la actora solicitó «que durante y mientras se culmina con el proceso..., se ordene una cuota de asignación alimenticia mensual... el cual debe salir de la renta que producen los bienes inmuebles que hacen parte del acervo hereditario»; previo a resolver lo pertinente, el despacho la requirió a fin de que informara si recibía dineros por frutos civiles generados por los predios alquilados; en cumplimiento de lo anterior, indicó que por arrendamientos mensuales percibían con el causante $9.017.000, que éste en vida le asignaba a ella un valor $3.200.000 de dichos ingresos, los cuales correspondían a $900.000 al canon de un local de su propiedad y $2.300.000 de un inmueble de su esposo ubicado en la carrera la n° 22 -38 de Quibdó.

2.3. El 22 de octubre siguiente el Juzgado no accedió a la solicitud, al considerar que la actora «es propietaria del local ubicado en la calle 22 n° 2-47... donde recibe por concepto de canon... $900.000»; decisión que mantuvo el 14 de diciembre posterior, al tiempo que concedió el recurso de apelación.

2.4. El 10 de mayo de 2019 el Tribunal, en sede de alzada, confirmó tal negativa, argumentando que la discrepancia no radicaba propiamente en la solicitud de alimentos, sino en la administración y usufructo del inmueble ubicado en la carrera la n° 22 -38 de Quibdó, que hace parte de la masa herencial, por lo que pertinente es adelantar un «incidente de administración de la herencia», conforme lo dispuesto en el artículo 496 del Código General del Proceso.

2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues lo pretendido es una asignación de una cuota alimentaria que provenga del arriendo de los inmuebles que hacen parte de la masa sucesoral, no la administración de predios, por lo que, aduce, las sedes judiciales accionadas no atendieron a su petición, la que soportó en los artículos 411 y 1227 del Código Civil.

2.6. Refirió que el Juzgado afirmó que ella recibe $900.000 del arriendo de un inmueble de su propiedad, lo que no es cierto, toda vez que «inexplicablemente los

inquilinos le están entregando esos recursos a la progenitora del heredero a quien no le asiste ningún derecho en el devenir o haber social»; además que por el fallecimiento de su esposo no puede desmejorar su calidad de vida, ni alterar su mínimo vital, relievando que «tuvo que recurrir a [su] casa materna... en busca de ayuda y ...

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