Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01637-00 de 12 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794060769

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01637-00 de 12 de Junio de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2242-2019
Número de expedienteRadicación n. 11001-02-03-000-2019-01637-00
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC2242-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01637-00

B.D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por el Hospital P.T.D. frente a Medimás EPS S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. El actor pidió librar orden de pago en contra de la demandada por las sumas contenidas en unas facturas, más sus respectivos intereses, vencidas e impagadas a la fecha.

1.2. Determinación de la competencia territorial. La radicó en Medellín, por corresponder al lugar del cumplimiento de las obligaciones incorporadas en las facturas base del cobro, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

1.3. El juzgado destinatario. En auto de 4 de abril de 2019 (fol. 774), se declaró incompetente para conocer de la acción, porque

“(…) en el presente caso no se puede dar aplicación al numeral tercero [del artículo 28 CGP], pues la única obligación que se debe ejecutar es la del pago y de los documentos base de la ejecución (…) no se desprende que la misma deba ser cumplida en esta municipalidad”.

Con fundamento en ello, concluyó que el foro llamado a definir la competencia era el personal, consagrado en la regla 1ª del enunciado canon, siendo diáfano, entonces, que quienes debían atender la controversia eran los jueces civiles del circuito de Bogotá, por cuanto allí se ubica el “domicilio” de la convocada.

1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 10 de mayo pasado (fols. 779-780), de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras observar que en la demanda sí estaba determinado como sitio de cumplimiento de las obligaciones la capital de Antioquia, al prestarse allí “el servicio de salud”.

1.5. Con apoyo en lo anterior, planteó el conflicto de negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, carece de base.

2.2. No hay duda, en este caso, para determinar la competencia por el factor territorial se debe acudir al principio sentado por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuya letra “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”.

Tratándose de procesos del linaje del subéxamine, es preciso iterar, el ordenamiento adjetivo le adjudica al accionante la posibilidad de elegir ante cuál juez presentar el libelo, si el del domicilio del demandado o aquél del sitio de solución de las obligaciones incorporadas en un instrumento negociable.

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