Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01175-00 de 12 de Junio de 2019
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Número de sentencia | AC2254-2019 |
Fecha | 12 Junio 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-01175-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
AC2254-2019
Radicación 11001-02-03-000-2019-01175-00
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la accionante, frente al auto de 15 de febrero de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó conceder el de casación propuesto frente a la sentencia de 10 de octubre de 2018, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho promovido por L.M.M.P., contra J.A.R.L..
I.- ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que se tuviera por establecida la unión marital que mantuvo con el demandado del 28 de julio de 2012 hasta el 8 de agosto de 2016, o en las fechas que resultaran probadas, así como la consecuente sociedad patrimonial durante el mismo periodo, declarar que ésta quedó disuelta y ordenar su liquidación (fls. 4 – 16, c. 1).
2.- El convocado se notificó por conducto de curador ad litem, quien no formuló excepciones de mérito (fls. 268 – 270, ib).
3.- El funcionario de primer grado declaró la unión marital entre las partes del 28 de julio de 2012 al 8 de agosto de 2016, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en ese mismo lapso, con las respectivas ordenes consecuenciales (fls. 499 – 501, ib).
4.- El ad quem modificó el ordinal primero de la sentencia recurrida, en el sentido de señalar que la unión marital de hecho se generó entre el 11 de julio de 2009 y el 8 de agosto de 2016. Además, dictaminó que entre los compañeros permanentes no existió sociedad patrimonial de hecho en virtud de la disolución y liquidación adelantada con la suscripción de la Escritura Pública 131 del 27 de julio de 2012, por lo que revocó los ordinales 2°, 3°, 5° y 6° del fallo (fls. 10 – 11, c. 2).
5.- La promotora interpuso recurso de casación que en un comienzo le fue concedido por el Tribunal (fl. 17 -19, ib). No obstante, recibido el expediente a la Corte, por auto de 15 de enero del presente año, se declaró prematuramente concedida la impugnación extraordinaria, dado que si los reparos de la censura quedaron circunscritos a la negativa de declarar que se presentó sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la misma tenía un indiscutible cariz económico y obligaba justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia de segundo grado a la recurrente.
6.- Revisada de nueva cuenta la viabilidad del recurso, la magistrada sustanciadora mediante auto de 15 de febrero de 2019, lo declaró improcedente. Al efecto, razonó que el agravio referido por la accionante en su demanda fue cuantificado en $300.000.000, suma que indexada arroja un total de $322.200.186, concluyendo que a esa última cifra se ceñía el justiprecio del interés para recurrir, de donde no se satisfacía el monto previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.
7.- Frente a esa determinación, la gestora formuló reposición y en subsidio queja. En sustento adujo que la magistrada ponente omitió dar aplicación a los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar las pruebas o los elementos de juicio obrantes en el plenario, conforme a los cuales la cuantía del interés para recurrir sí supera los 1000 SMLMV.
Concretamente, señaló que debe hacerse un cotejo entre los avalúos catastrales y los comerciales en las compraventas de inmuebles, por lo que el valor real se debe determinar con dictamen pericial; por ello, el despacho se equivocó al predicar que la indexación de la cuantía expresada en la demanda era la fórmula adecuada para actualizar el monto del interés económico...
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