Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01536-00 de 12 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794060841

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01536-00 de 12 de Junio de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2240-2019
Número de expedienteRadicación n. 11001-02-03-000-2019-01536-00
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bello
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC2240-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01536-00


Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia) y Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), para seguir conociendo del juicio ejecutivo impulsado por Microempresas de Colombia Cooperativa de Ahorro y Crédito frente a J.E.V.R..


1 ANTECEDENTES


    1. P. y causa petendi. Se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en un contrato de mutuo, suscrito por el convocado a favor suyo, cuyas obligaciones se encuentran vencidas e impagadas a la fecha.


1.2. Determinación de la competencia territorial. Radicó el libelo ante el juez promiscuo municipal de Vegachí, quien cuenta con jurisdicción en el “domicilio” del demandado.

1.3. El estrado destinatario. En providencia de 13 de 30 de enero de 2018 (fol. 16), libró el apremio deprecado, ordenando la notificación del extremo pasivo.


No obstante, en proveído de 12 de febrero ulterior (fol. 39), se abstuvo de seguir gestionando la controversia, pues el hecho de solicitar, la actora, autorización para notificar al opositor en la ciudad de Bello, implícitamente conllevó la mutación del “domicilio” de éste a ésta última ciudad, en cuyos jueces, en consecuencia, estaba radicado el deber de continuar oficiándola.


1.4. El juzgado receptor. De igual modo se abstuvo de seguir tramitando el litigio, porque, en virtud de lo consagrado en el precepto 27 del Código General del Proceso, “el cambio de dirección para notificación del demandado” no es causal de variación o modificación de la competencia.


1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.



2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los cánones 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. Como lo ha enseñado la Corte y lo tiene decantado la doctrina procesal nacional1 y extranjera2, la competencia (…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”3. Dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal...

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