Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01738-00 de 12 de Junio de 2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2239-2019 |
Número de expediente | Radicación n. 11001-02-03-000-2019-01738-00 |
Fecha | 12 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Montería |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC2239-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01738-00
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y Segundo Civil del Circuito de Montería, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por Salud Vital de Colombia IPS S.A.S frente a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS –EMDISALUD EPSS-.
1.1. P. y causa petendi. La actora pidió librar orden de pago en contra de la demandada por las sumas contenidas en unas facturas, más sus respectivos intereses, vencidas e impagadas a la fecha.
1.2. Determinación de la competencia territorial. La radicó en los juzgados civiles del circuito de Barrancabermeja, por corresponder al sitio del domicilio del demandado.
1.3. El juzgado destinatario. En auto de 1 de febrero de 2019 (fols. 198-200), se declaró incompetente para conocer de la acción, porque
“(…) del certificado de existencia y representación legal se desprende que la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS (…) tiene como domicilio la ciudad de Montería, pues recibe notificaciones judiciales en la calle 22#8ª-38 de Montería; es decir no tiene varios domicilios como se consigna en el acápite de notificaciones (…)”.
A lo cual agregó:
“(…) el acta de acuerdo de pago No. 072 de 2016 allegada, vista a folios 133 a 136 se suscribió en la misma ciudad, concluyéndose entonces que este Juzgado carece de competencia territorial para adelantar el presente trámite”.
Con fundamento en lo anterior, remitió las diligencias a los juzgados de la capital de Córdoba, a fin de que lo gestionaran.
1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 21 de febrero ulterior (fols. 202-203), de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras observar:
“(…) si bien es cierto que el domicilio principal de la entidad ejecutada EMDISALUD EPSS es la ciudad de Montería, no debe perderse de vista que lo pretendido concierne a unas facturas de venta por un servicio de salud prestado por la ejecutante a usuarios de la ejecutada en la ciudad de Barrancabermeja, razón por la cual a juicio del procurador judicial del demandante, al tratarse de una situación que concierne a una sucursal del ejecutada en dicha ciudad (sic), la competencia recae en los Jueces Civiles...
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