Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00196-01 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00196-01 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7757-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00196-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7757-2019

Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00196-01

(Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por B.E., L.G. y L.H.C.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, trámite al cual fueron vinculados M.I. y C.E.C.S., demandantes en pleito de rendición provocada de cuentas.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al admitir dentro del asunto antes referido, la estimación de cuentas presentada por la parte demandante, pese a que no se hizo bajo la gravedad del juramento.

2. Los fundamentos fácticos de la demanda los presentó el tribunal a-quo, así:

«(…) M.I. y C.E.C.S. incoaron en contra de los pretendientes proceso de rendición provocada de cuentas, a cuya demanda se le asignó el radicado 05129318900120150063400.

(…) tras admitirse aquella e integrarse el contradictorio, los allí demandados procedieron a contestar la demanda en términos de no oponerse a rendir cuentas, y a estar dispuestos a hacerlo de forma pormenorizada. Pero que, pese a lo anterior, las cuentas fueron allegadas con la contestación a la demanda, lo que se traduce en oposición a lo pretendido por la parte demandante.

Atendiendo a dicho pronunciamiento, el juzgado, en auto del 2 de noviembre de 2016, corrió el traslado de las cuentas rendidas, oportunidad que aprovechó el vocero de los allí demandantes para rechazarlas.

(…) dada la oposición a las cuentas, el juzgado debió iniciar el incidente de que trata el No. 2 del artículo 418 del CPC; no obstante, aquél dejó sin valor el auto del 2 de noviembre de 2016, y decidió no apreciar las cuentas presentadas por los demandados en el proceso de rendición de cuentas por estimar que éstas fueron presentadas por la apoderada judicial, quien no estaba facultada para ello. Además, por no cumplirse con los requisitos del citado precepto normativo.

Como consecuencia, en auto del 22 de febrero de 2019 se ordenó cancelar la suma estimada en la demanda. Frente a dicho proveído se negó la reposición solicitada por los tutelantes».

3. Pretende que por esa senda, «se deje sin efecto el auto de fecha febrero 26 de 2019, que ORDENA CANCELAR LA SUMA ESTIMADA EN LA DEMANDA y consecuencialmente se ordene correr traslado de las cuentas rendidas» (fls. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Civil del Circuito de Caldas, manifestó que «el Despacho se ha sujetado a la legalidad que regimenta el asunto, con sustento en la normatividad vigente y en todo caso, garantizando el derecho de defensa y contradicción a la parte demandada», y advirtió que la acción no cumplía los requisitos generales de procedencia, porque frente a los «autos de fecha 14 de septiembre de 2016 y (…) 3 de agosto de 2018, (…) la parte ahora inconforme no hizo ningún pronunciamiento y ya pasados 8 meses, viene a formular queja de lo que en ese entonces se decidió y que sirvió de sustento para ordenar cancelar la suma estimada en la demanda» (fl. 12, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al observar que pese a dirigirse la tutela contra la orden de cancelar la suma estimada en la demanda y en su lugar dar curso a la rendición de cuentas presentada al contestarla, «los fundamentos fácticos descritos, impiden que la determinación censurada se constituya en la actuación que ha de enjuiciarse», pues «en auto del 3 de agosto de 2018», se «dejó sin valor el auto cuyo traslado deprecan los quejosos, sin que dicho proceder les mereciere algún reproche». Por tanto, si cuando «se definió que las cuentas rendidas no serían valoradas, el efecto a que se sometían los ahora pretendientes, de acuerdo a la estructura normativa prescrita en el No. 2 del artículo 418 del CPC, no podrá ser otros que el inherente a un pronunciamiento conforme a la estimación realizada en la demanda».

Además, «tampoco se colma el requisito de la subsidiariedad con relación a la presunta pretermisión de los actores -en rendición de cuentas- sobre la estimación de lo adeudado», pues los tutelantes «nada informaron frente al auto del 14 de septiembre de 2016» en el que «el juzgado dispuso concederles un término de diez (10) días para pronunciarse sobre el escrito (…) contentivo de la estimación de lo adeudado».

De otro lado, «no se cumple el requisito de la inmediatez, pues el término transcurrido entre el 3 de agosto de 2018», cuando el acusado «descartó las cuentas» por ellos presentadas, «y el 12 de abril de 2019 -fecha en la que se incoó el amparo constitucional-, han pasado más de 8 meses», sin que se avizorara justificación para tal inactividad (fls. 14 a 17, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpusieron los reclamantes para insistir en que para la estimación de las cuentas, los demandantes incumplieron «el requisito del juramento estimatorio» previsto por el ordenamiento legal, y que al proceder como demandados a rendirlas «no le asiste razón al ente fallador al concluir que la parte demandada no se opuso a rendir cuentas, no objetó el valor estimado por la parte actora», como tampoco que su apoderada no estuviera facultada para rendirlas en su nombre; así mismo, refutó que se hubiera determinado la falta de inmediatez para invocar la tutela, puesto que además de no corresponder a «un término de caducidad que impida el ejercicio de la acción», la afectación se produjo «a partir» de la «sentencia», la cual data de «abril 30 de los corrientes» (fls. 22 a 24, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al ordenarles cancelar la suma estimada en la demanda de rendición de cuentas incoada en su contra, pese a que, supuestamente, no cumplía las exigencias para su valoración probatoria, y desconociendo las que fueron allegadas al litigio «en una abierta oposición» a lo pretendido en dicho pleito.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

También se ha señalado que para la viabilidad de la tutela respecto de actuaciones judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala encuentra que la sentencia desestimatoria de primera instancia habrá de ser respaldada, porque ciertamente el amparo implorado no alcanza a superar los presupuestos genéricos de la inmediatez y de la subsidiariedad requeridos para la protección invocada.

3.1. De la inmediatez.

Para predicar este impedimento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR