Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00703-01 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00703-01 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7754-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00703-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7754-2019

R.icación n° 11001-22-03-000-2019-00703-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad R. S.A. contra la Superintendencia de Sociedades –delegatura para procedimientos de insolvencia–, trámite al cual se vinculó a la Sociedad Equipos y Transportes S.A.S, al promotor, las partes y los terceros intervinientes en el proceso de reorganización con radicado 79356, incoado por la empresa última citada.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección «de los derechos fundamentales (sic) debido proceso, propiedad privada entre otros», presuntamente vulnerados en el pleito antes referido, por la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada.

2. En síntesis, expuso los siguientes hechos:

(i) R.S.A. y Equipos y Transportes S. A., suscribieron contrato de arrendamiento de 10 volquetas, por el término de 48 meses «los cuales iniciaron el día 13 de junio del año 2012 y terminarían el día 13 de junio de (sic) año 2016.», en el cual se pactó que al día siguiente de la finalización del negocio jurídico aludido, serían devueltos los referidos vehículos.

(ii) «El arrendatario EQUIPOS Y TRANSPORTES S.A.S. entro (sic) en mora desde el día 13 de junio de 2015 en el pago de los canones (sic) de arrendamiento.»

(iii) El 30 de noviembre de 2015, Equipos y Transportes S.A.S. presentó solicitud de admisión a proceso de reorganización «alegando la causal de cesación de pagos», y la Superintendencia resolvió positivamente mediante auto del 19 de enero de 2016.

(iv) En la graduación de créditos realizada en este trámite, R. fue reconocida como acreedora en la «Categoría D cuarta clase, con una acreencia pro valor de $481.934.700 y un derecho de voto del 2.47%»

(v) «Mediante memorial radicado el día 2 de noviembre de 2016, se presenta acuerdo de reorganización aprobado por el 51.6% de los votos.», y en audiencia realizada el 14 de diciembre siguiente, la «SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, confirma el acuerdo de reorganización.»

(vi) El 16 de noviembre de 2018, R. presentó queja contra su arrendataria denunciando incumplimiento contractual por falta de pago de los cánones «generados con posterioridad a la admisión de la concursada en la ley 1116, adeudando la suma de $126.637.939.»; por tanto, solicita requerirla para que «realice el pago y la restitución de los activos por el incumplimiento».

(vii) El despacho corrió traslado de la queja al «promotor y representante legal de la concursada (…) para los fines pertinentes», y esta última se pronunció negando deudas «post» y aportó pruebas, que también se sometieron a contradicción de la quejosa, por el término de 5 días, mediante «providencia, la cual fue notificada por Estado (sic) el día 22 de enero de 2019.». Además, le fue comunicada esa decisión a través de oficio de la misma fecha, pero «radicado el día 4 de febrero de 2019».

(viii) La reclamante ahora de amparo se pronunció en aquel trámite, mediante oficio «radicado el 11 de febrero de 2019»; pero, ya el 7 del mismo mes, la Superintendencia de Sociedades había emitido el «Auto 650-000104» en el cual resolvió la queja y las peticiones formuladas así: a) Se abstuvo de decretar el incumplimiento del acuerdo de reorganización; b) negó la «petición de incumplimiento y pago de los cánones de arrendamiento»; c) rechazó «la petición de restitución inmediata de los bienes arrendados»; d) también desestimó «la solicitud de medida de protección solicitada por el apoderado de la concursada para hacer efectiva la opción de retoma», y la compulsación de copias que solicitó la quejosa; además dispuso comunicar esa decisión a los Juzgados Segundo y Cuarto civil del Circuito de Cartagena, «donde cursan las demandas contra la concursada»

3. Pretende que se ordene «REVOCAR El (sic) Auto 650-000104 de 7 de febrero de 2019, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y que en su lugar se ordene la restitución de los vehículos dados en arriendo o que por defecto se ordene a la sociedad EQUIPOS Y TRANSPORTES S.A.S., el pago de los canones (sic) causados con posterioridad al inicio de reorganización en razón de los contratos de arrendamiento suscritos se encuentran vigentes y los activos siguen en tenencia de la sociedad mencionada.»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El funcionario de la Superintendencia de Sociedades – Intendente Regional en Cartagena – admitió los hechos afirmados en la demanda de tutela; pero explicó que «en los términos del régimen de insolvencia colombiano, tal como lo prevé el art. 22 de la Ley 1116 de 2006, los trámites de restitución de los bienes dados a título de arrendamiento financiero, así como de cualquier otra modalidad de leasing, no son tramitados ante el juez de concurso, sino ante el juez ordinario.»; agregó que «ante el juez del concurso se tramitan los posibles incumplimientos de los gastos de administración, o sea, aquellas acreencias causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia.».

También alegó que «la sociedad RENTANDES S.A., no dio cumplimiento al requerimiento realizado por el Despacho en el auto de 21/01/2019, el cual venció el día 30 de enero de 2019.»; además, el pronunciamiento hecho por la citada sociedad fue intempestivo, porque se hizo el 11 de febrero. Igualmente resaltó que «también tuvo la oportunidad procesal de presentar recurso de reposición contra el Auto (sic) 650-000104 de 07/02/2019, el cual quedó ejecutoriada (sic) el día 13 de febrero de 2019, y ahora por medio de una tutela pretende revivir oportunidades vencidas».

2. La Sociedad Equipos y Transportes S. A.S., se pronunció afirmando la improcedencia del amparo tutelar superior porque «la sociedad accionante no hizo uso de los recursos de reposición a los que tenía derecho dentro del proceso de reorganización, pretendiendo ahora emplear la presente acción de tutela como un mecanismo para revivir términos procesales que por su propia incuria dejó fenecer, propósito totalmente contrario a los fines para los cuales fue instituida esta acción constitucional.»

SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó el resguardo al considerar incumplido el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto el proveído cuestionado a través de la presente acción constitucional, no fue objeto de reparo alguno por parte de la demandante de tutela, como tampoco lo fue la providencia por medio de la cual se le hizo el requerimiento para que se pronunciara con respecto a lo expuesto por «la concursada».

El tribunal también consideró que «las decisiones emitidas por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cartagena (…) no lucen caprichosas, arbitrarias o antojadizas, pues se encuentran sustentadas en el ejercicio aplicativo de las leyes vigentes que regulan la materia»; y agregó que «la decisión censurada se apoyó en los medios de prueba allegados en el decurso del proceso, en particular en los contratos de arrendamiento, en los que verificó que terminaron el día 13 de junio de 2016, quedando únicamente pendiente el ejercicio de la retoma pactada y, por consiguiente, no se podía exigir a la concursada el pago de los cánones de arrendamiento posteriores a la fecha de terminación del contrato».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la convocante alegando que la sentencia «se funda en consideraciones inexactas que son totalmente erróneas; el juez de tutela manifiesta claramente que existe dentro de los contratos de arrendamiento un ejercicio de retoma de los vehículos, hecho que no corresponde con las pruebas que fueron allegadas a la acción de tutela como lo es el contrato de arrendamiento de los vehículos en el cual en ninguna de las clausulas (sic) contiene la CLAUSULA DE RETOMA, a la que se refiere el mismo, quedando claro que el juez de primera instancia no revisó los medios probatorios allegados».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad con funciones jurisdiccionales aquí convocada vulneró los derechos fundamentales cuya tutela constitucional reclama el gestor,...

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