Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00691-01 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00691-01 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7750-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00691-01
Fecha13 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7750-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00691-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por A.G.F. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta misma capital, así como las partes e intervinientes en el juicio nº 2017-00073.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada dentro del pleito antes referido.

2. Relató que fue demandado en proceso ejecutivo por el Banco Pichincha S.A. ante el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, por el «supuesto incumplimiento» de la obligación que inicialmente adquirió con Global Datos Nacionales S.A., y que garantizó con el título valor nº 1472, por la suma de «$49’999.991.», cedido a la firma Gestiones Financieras y, posteriormente, a la entidad bancaria en referencia.

Adujo que las cesiones citadas «no le fueron notificadas por ningún medio», por lo que continuó pagando la prestación debida a la entidad con la que adquirió el crédito, pese a ello, y sin mediar ningún tipo de requerimiento, la ejecutante – Banco Pichincha – le embargó dos taxis y un inmueble de su propiedad dentro del trámite objeto de la queja constitucional.

Afirmó que hasta la fecha de contestación de la demanda, 22 de septiembre de 2017, había cancelado la suma de «$46.128.938. (…), estando la obligación al día» y que con posterioridad a esa data y para no entrar en mora, continuó cumpliendo con las cuotas al Banco Pichincha, consignaciones que se aportaron al plenario.

Refirió que mediante sentencia del 25 de julio de 2018 el Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido» y negó las pretensiones, al concluir que el actor no se notificó la cesión del crédito en los términos del artículo 1960 del Código Civil.

Destacó que la ejecutante interpuso recurso de apelación que le correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, que mediante sentencia de 27 de marzo de 2019 revocó la decisión inicial, y en su lugar, ordenó «seguir adelante la ejecución por el valor de dos cuotas de $5’358.204. (…)» al considerar que el demandado «no cumplió completamente con el pago de la obligación», y de otro lado, porque «tácitamente» admitió la cesión del crédito efectuada, ya que en el año 2017 consignó directamente al Banco Pichincha.

Acusó esta última determinación de constituir vía de hecho por «defecto material sustantivo», al desconocer los artículos 1960 y 1961 del Código Civil, puesto que la entidad cesionaria «jamás probó siquiera sumariamente que le haya notificado de la cesión del crédito (…) y esa cesión debió hacerse con el endoso en el título valor base de la ejecución de manera expresa»; y por «defecto fáctico» al omitir valorar las pruebas documentales que daban cuenta del pago total de la obligación.

3. Pide «REVOCAR EN SU totalidad la sentencia de segunda instancia (…)» y «confirmar la emitida por el juzgado 80 (sic) civil municipal de Bogotá» (fls. 5 a 10, cd. 1).

RESPUESTA DEL VINCULADO

El Juez Ochenta Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), dijo atenerse a las actuaciones adelantadas al interior del proceso (fl. 20, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la protección solicitada al concluir que la sentencia censurada fue producto de un análisis ponderado de las pruebas adosadas al expediente y la aplicación de las normas que regulan el respectivo asunto y «en este escenario queda vedada la posibilidad de intervención del juez de tutela en el asunto, aún si la conclusión se comparte o no, pues no se detecta un yerro superlativo que lo amerite». (fls. 23 a 28, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante afirmando que el ad quem omitió tener en cuenta «[l]a no notificación en su momento por parte del Banco Pichincha (…) de la cesión del crédito según lo que ordena el Art. 1960 del C.C., así mismo no hay cadena de endosos que se haya probado en los términos del Art. 661 del Código de Comercio», y por último, que los recibos correspondientes a los meses señalados por el despacho censurado ya están « en el expediente y que igualmente se arrimaron al escrito de la tutela» correspondientes a los «periodos de marzo y abril de 2018» (fl. 39, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, vulneró la prerrogativa invocada por el querellante, al revocar el fallo de primera instancia y negar las excepciones propuestas dentro de la ejecución n.º 2017-00073, que promovió en su contra el Banco Pichincha S.A., incurriendo en vía de hecho por defectos «sustantivo y fáctico» por: (i) inaplicar los artículos 1960 y 1961 del Código Civil; y (ii) omitir valorar las pruebas que demostraban el pago total del crédito.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo, se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

3.1. Aunque la decisión cuestionada se fincó en argumentos equivocados, lo cierto es que, rectamente entendidas...

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