Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002018-00380-02 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002018-00380-02 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7617-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteT 1300122130002018-00380-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7617-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00380-02

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo de 27 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió O.P.M. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en el que se originó la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El convocante reclamó, como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, dejar sin efectos el auto proferido por el despacho judicial denunciado el 1º de junio de 2018, dentro del proceso ejecutivo singular n.º 2007-00532, a fin de que se le «reconozca el derecho que t[iene] como tercero interesado…» (folio 1, cuaderno 1).

  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 63; cuaderno 1; 4 a 59, cuaderno Corte 1)

2.1. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena cursa la demanda ejecutiva singular 2007-00532 instaurada por N.d.R.O.M. contra Á.B.D., de la que se libró mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2007[1]; se dispuso seguir adelante la ejecución el 25 de marzo de 2008[2], y se aceptó la cesión derechos de crédito de la parte demandante en favor de N. de J.S.D. el 18 de noviembre siguiente[3].

2.2. En proveído de 1° de junio de 2018[4] el despacho judicial acusado resolvió comisionar (despacho comisorio 015) a la Alcaldía Local 1° Histórica y del Caribe de la capital de Bolívar, para efectos de la entrega del inmueble cautelado en el proceso –folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-69242, ubicado en la calle 42 n.° 13-17 de esa urbe, la que se materializó a través del acta de diligencia de entrega de 14 de febrero de 2019[5], donde el ahora accionante formuló oposición alegando calidad de poseedor por más de 30 años respecto del predio, la que le fue inmediatamente rechazada y contra la que el día 18 posterior interpuso recurso de reposición en subsidio apelación e igualmente incidente de nulidad por medio de apoderada–, rechazado de plano el primero y negada la segunda en providencias de 26 de febrero subsiguiente[6], repelida la última en apelación, que fuera concedida en pronunciamiento de 8 de abril pasado.

2.3. El promotor del amparo criticó que: (i) el inmueble materia de entrega –que identificó como «13-17»–, es distinto del que ostenta como poseedor –en su criterio el «13-11»–, debido a que este último no tiene folio de matrícula ni referencia catastral, situación que le ha hecho saber a la dependencia judicial querellada, la que le ha respondido que se trata de un solo fundo que fue secuestrado en el 2004; (ii) no se resolvió nunca la aclaración que presentó su abogada contra un dictamen pericial practicado sobre el predio; (iii) continuamente se le ha negado intervenir en el juicio de ejecución, situación reiterada el 1° de junio de 2018, siendo recurrida en reposición la cual se desestimó el 24 de octubre siguiente y iv) ha sido objeto de perturbación en su domicilio por parte de la juzgadora, el mandatario de la demandante y la secuestre durante más de una década.

  1. Solicitó, como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, ordenar a la Alcaldía Local 1° Histórica y del C.N. de Cartagena abstenerse de «perturbar o ingresar… a su inmueble», so pretexto de dar cumplimiento al despacho comisorio 015; petición a la que no accedió el a-quo constitucional en el auto admisorio de la acción tutelar de marras, sin objeción alguna por cuenta del interesado (folios 66 y 67, cuaderno 1)

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena –tras memorar los acontecimientos relevantes del proceso ejecutivo n. 2007-00532– pregonó, entre otras, que al promotor, pese a no ser parte en dicha causa, se le han atendido todos sus memoriales y se le expresó en autos de 1° de junio y de 24 de octubre de 2018 que la oportunidad con la que cuenta para hacer valer la calidad de poseedor que adujo ostentar es la diligencia de entrega, tal como lo prevé el artículo 309 del Código General del Proceso (folios 79 a 81 vuelto, cuaderno 1).

  1. N. de J.S.D. pregonó que el actuar del querellante es temerario, pues su esposa presentó acción tutelar por similares hechos y sostuvo que aunque la mandataria de aquél ejerció oposición a la diligencia de entrega realizada el 14 de febrero de la anualidad en curso, no interpuso recurso alguno frente al rechazo de la misma (folios 412 a 414, cuaderno 1).

  1. J.C.B. manifestó que la presente demanda ius fundamental es temeraria, en tanto que el accionante y su esposa como «cuidanderos», han presentado varias demandas de igual naturaleza, denegadas todas, a lo que adicionó que en la diligencia de entrega no ejercitaron sus derechos idóneamente (folios 239 a 241, cuaderno 1).

  1. A.M.M. instó a desestimar el ruego planteado por «mala fe», anotando, en resumen, que fue la secuestre del inmueble disputado y que al promotor no le asiste razón en sus pretensiones, máxime cuando su madre instauró un proceso de pertenencia, en el que aquel hizo parte, el cual perdieron «por no tener derecho alguno» (folios 479 y 480, cuaderno 1).

  1. La Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias sugirió denegar el resguardo por falta de legitimación y en todo caso resaltó que la Alcaldía Local 1° Histórica y del C.N. no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto que su función, como autoridad administrativa, respecto a la entrega está circunscrita a la comisión decretada mediante orden judicial (folios 373 a 376, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la salvaguarda, comoquiera que lo actuado por el ente judicial fustigado en lo relacionado a la oportunidad del actor para ejercer la oposición a la entrega, no es arbitrario o caprichoso y sí está ceñido a la norma procesal vigente, por lo que éste cuenta con los instrumentos ordinarios de defensa para realizar tal oposición en la oportunidad pertinente; a lo que agregó que la Alcaldía Local vinculada tampoco ha trasgredido garantía alguna, de donde no refulgen demostradas las condiciones de un perjuicio irremediable (folios 486 a 493, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el convocante sin divulgar motivos de disenso (folio 493 vuelto, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. Del dossier que ocupa la atención de la Sala, se establece que el libelista censura el proceso ejecutivo singular n.° 2007-00532 promovido por N.d.R.O.M. (hoy N.d.R.S.D., como cesionaria), en contra de Á.B.D., en el cual, entre otras cuestiones, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena comisionó a la Alcaldía Local 1° Histórica de esa urbe para que hiciera la entrega del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-69242, ubicado en la calle 42 n.° 13-17 de esa ciudad, materializada el 14 de febrero de 2019.

En efecto, la crítica del inconforme estriba en censurar que: (i) el bien que se ha pretendido entregar –el «1...

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