Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002019-00016-02 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002019-00016-02 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7596-2019
Número de expedienteT 5200122130002019-00016-02
Fecha13 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7596-2019

Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00016-02

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se deciden las impugnaciones formuladas por A.M.N., H.B.M.Z., J.d.C.P.S. y la sede judicial accionada frente al fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que accedió a la acción de tutela promovida por Segundo G.T.M. contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S., como Juzgado Tercero Civil del Circuito Ad-Hoc de la capital nariñense, a cuyo trámite fueron convocados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad criticada al disponer su liquidación judicial en el juicio de insolvencia en el que es deudor.

Solicitó, entonces, i) dejar «sin efectos el auto proferido en la audiencia de no presentación del acuerdo de reorganización celebrad[a] el 07 de junio de 2018, actuación judicial mediante la cual se decret[ó] el inicio del proceso de liquidación judicial y[,] en consecuencia[,] se ordene el inicio del acuerdo de adjudicación en los términos del artículo 35, 37, 38, 39 y 40 de la ley 1116 de 2006»; ii) relevar «al Juez Primero Promiscuo Municipal de S. de las funciones de Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto Ad-Hoc»; y iii) remitir «el expediente... al Tribunal Superior... de Pasto, para que... designe un nuevo J.C.» (folios 15 y 16, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Relató el quejoso que el 26 de mayo de 2010 «presentó solicitud... de insolvencia empresarial», la que admitió a trámite el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el 1º de junio siguiente y el 28 de octubre de ese año el promotor designado allegó el proyecto de calificación, graduación de créditos y derechos de voto.

2.2. Sostuvo que el 15 de julio de 2011 la titular de la sede judicial referida espacio se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, dimisión que también efectuaron los otros «despachos Civiles del Circuito de Pasto», por lo que el Tribunal Superior de esa ciudad designó como juez Ad-Hoc al Juzgado Promiscuo Municipal del Tambo, autoridad que el 24 de marzo de 2015 designó al deudor como promotor, quien el 27 de abril siguiente presentó la calificación, graduación de créditos y derechos de voto, y en audiencia de resolución de objeciones, el 19 de octubre de 2016, se desestimaron algunos de los créditos, «sin justificación jurídica o financiera alguna», y se ordenó realizar «los ajustes contables correspondientes...», sin que se hiciera ninguna referencia en punto a que «dichos créditos excluidos muten a obligaciones naturales ni tampoco [se] decretó la suerte de los mismos»; determinaciones que «no fue[ron] recurrida[s] por... los acreedores afectados por cuanto ninguno de ellos asistió a la audiencia».

2.3. Indicó que «junto con su contador procedió a realizar los ajustes contables[,] de lo cual se remitió las pruebas el 26 de octubre de 2016».

2.4. Afirmó que acorde con el artículo 30 de la Ley 1116 de 2016, «a partir del desarrollo de la audiencia de resolución de objeciones... corría el término de cuatro meses para la presentación del acuerdo... de reorganización empresarial», el que optó por no realizar al considerar que la exclusión «de manera arbitraria [de] algunos créditos a [su] cargo...[,] deslegitimó la esencia y naturaleza del proceso concursal[,] pues ya no se cumplía con el principio de universalidad, contemplado en el numeral primero del artículo 4 de [dicha] ley».

2.5. Señaló que, tras haber sido aceptados por el Tribunal Superior de Pasto los impedimentos manifestados para conocer del asunto en cuestión, por los Juzgados Promiscuos Municipales del Tambo y O., dicha colegiatura designó como nuevo Juez Ad-Hoc al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S., aquí accionado, despacho que el 16 de marzo de 2018 asumió el caso y el 15 de mayo posterior fijó el 7 de junio siguiente para «celebrar la audiencia de no presentación del acuerdo de reorganización», convocando, «de manera inexplicable...[,] a los acreedores que... excluyó[,] quienes dejaron de ser parte...[,] siendo esto a todas luces incoherente e improcedente».

2.6. Manifestó que en la fecha programada se instaló la audiencia y, «continuando con las actuaciones arbitrarias y ajenas a derecho», el Juzgador «reconoce personería... a los apoderados judiciales de los acreedores que el mismo excluyera y los integra al proceso sin manifestar en qué condición los incorpora nuevamente», además, allí mismo, declaró concluida la fase de reorganización, «por no obrar interés por ninguna de las partes y no [tener] sentido en insistir dilatando [ese] trámite sobre unos acuerdos, cuyas etapas ya fenecieron y caducaron», y consecuencialmente, «aborda el decreto del proceso liquidatorio judicial»; así mismo, no accedió a los recursos de reposición que frente a tales decisiones planteó el accionante y le denegó la concesión de las alzadas subsidiarias que incoó, por improcedentes.

2.7. En sede de tutela, el quejoso cuestionó que en la diligencia del 19 de octubre de 2016 se desestimaron, sin justificación válida, algunos de los créditos a su cargo, motivo por el cual, en su momento, optó por no presentar el acuerdo de reorganización, máxime porque «desconocía la suerte y las acciones judiciales que en [su] contra... los acreedores excluidos puedan iniciar».

Así mismo, criticó que el Juzgador acusado, desconociendo lo reglado en los artículos 37 a 40 y 45 a 47 de la Ley 1116 de 2006, «de manera ilegal, arbitraria[,] dentro de la audiencia de no presentación del acuerdo de reorganización[,] profirió auto donde decretó el inicio del proceso de liquidación judicial[,] siendo esto improcedente por cuanto... dentro del trámite concursal... nunca existió incumplimiento de un acuerdo suscrito por el deudor y los acreedores y confirmado por el Juez del Concurso, si no que... no se presentó dicho acuerdo y[,] por ello[,] ...procede el inicio del acuerdo de adjudicación... Así mismo es pertinente manifestar que el acuerdo de adjudicación y el proceso de liquidación judicial contienen etapas procesales diferentes uno de otro y con ello acarrean efectos jurídicos diferentes[,] entre lo más sobresaliente se encuentra que los créditos convocados para ser sujetos de pago en el acuerdo de adjudicación son los créditos calificados y graduados en el proceso de reorganización empresarial más los nuevos créditos generados durante la vigencia del proceso de reorganización que se denominan gastos de administración[,] en cambio en el proceso de liquidación judicial[,] al ser un proceso nuevo[,] se hace necesario la presentación de los créditos y volver a ser calificados y graduados».

Resaltó que con las decisiones de 15 de mayo y 7 de junio de 2018 irregularmente se reincorporaron al trámite algunos de sus acreedores, a pesar de estar en firme la decisión que los excluyó el 19 de octubre de 2016, a más que con esto se desconoció que varios de aquéllos fallecieron, siendo improcedente el reconocimiento directo de sus herederos como sucesores sin mediar juicio sucesorio previo al respecto.

Cuestionó también que, de forma deliberada, tildando su actuación de dilatoria, no se accedió a la petición que formuló, en la audiencia de 7 de junio de 2018, de «ilegalidad y desvinculación de las actuaciones realizadas a partir de[l]... 24 de enero de 2011, por cuanto de manera errada el Juez de Conocimiento... de ese entonces corrió traslado al trabajo de calificación y graduación de crédito y derechos de voto por el término de 10 días[,] contrario a lo establecido en la ley 1429 de 2010 que modificó la ley 1116 de 2006».

Insistió que erró el juzgador al disponer la liquidación judicial con apoyo en los cánones 47 y 48 de la Ley 1116 de 2006, pues lo acertado era dar inicio al «acuerdo de adjudicación en los términos de los artículos 37, 38, 39 y 40 de [esa] ley», determinación que se mantuvo al desatar los recursos que frente a la misma incoó, con lo que «se da aplicación a un proceso judicial distinto al que corresponde..., pues la liquidación judicial no procede cuando no se ha presentado el acuerdo o no se ha confirmado, ...procede en los eventos establecidos en el artículo 47 [ibídem]» (folios 1 a 17, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 31 de enero de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 1º de febrero siguiente (folios 17 y 63, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. A.M.N., acreedora del reclamante, pidió negar la salvaguarda por «resulta[r] a todas luces improcedente, extemporánea y temeraria, pues se presenta siete (7) meses después de adelantada la última audiencia (7 de...

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