Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-10-004-2017-00133-01 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061429

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-10-004-2017-00133-01 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC2283-2019
Número de expediente47001-31-10-004-2017-00133-01
Fecha13 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

AC2283-2019

Radicación n. 47001-31-10-004-2017-00133-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del ocho (8) de junio de 2018, proferida por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso que promovió M.C.C. contra los herederos indeterminados de H.J.M., al cual comparecieron M.E.R., M.J.R. y D.M.M., ésta última representada por la madre M.A.M..

ANTECEDENTES

1. Se demandó de la jurisdicción declarar que entre los señores H.J.M. y M.C.C.L. se conformó una unión marital de hecho desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el primero (1°) de noviembre de 2014 y, consecuentemente, la conformación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo periodo.

2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de S.M., quien lo admitió a trámite por auto de 17 de noviembre de 2015, ordenando el emplazamiento de los herederos indeterminados.

3. Cumplido el emplazamiento anterior se designó curador ad litem, quien indicó «sólo en caso de ser probados debidamente los hechos en que se funda la demanda se debe acceder a las pretensiones de la misma» (fl. 61 Cd 1).

4. Al juicio concurrieron los señores M.E.R., M.J.R. y D.M.M., ésta última representada por la madre M.A.M., en sus condiciones de hijos y nieta del finado H.J.M., quienes se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones que denominaron: «inexistencia de la unión marital de hecho», «imposibilidad de liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente» (fl. 123-126 Cd 1) y «mala fe» (fl. 152-156).

5. La primera instancia la definió el Juzgado Cuarto de Familia de S.M. con sentencia de 23 de febrero de 2018, en la cual desestimó las excepciones planteadas; declaró la unión marital deprecada, pero desde el 2 de abril de 2010 hasta el 31 de octubre de 2014, consecuentemente, decretó la existencia de la sociedad patrimonial entre los mencionados compañeros y la declaró en estado de liquidación.

6. Apelada que fue esta decisión por los señores M.E.R., M.J.R. y D.M.M., ésta última representada por la madre M.A.M., la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. desató la alzada, con sentencia de 8 de junio de 2018, revocando en todas sus partes la decisión impugnada, para en su lugar negar todas las pretensiones.

7. La parte vencida interpuso recurso de casación que fue admitido por esta Corporación en auto de 30 de julio de 2018, y para la sustentación correspondiente se allegó la demanda que ahora se examina, para lo cual se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Ha sido postura reiterada de esta Corporación que el recurso de casación atendiendo su naturaleza extraordinaria, y de acuerdo con las reglas del ordenamiento procesal civil deviene como un medio impugnativo formalista y dispositivo, motivo por el cual en su formulación y sustentación, quien propugne por sus efectos, debe observar el cumplimiento de un mínimo de exigencias de orden formal técnico, cuya desatención condena la censura a su deserción.

2. Dentro de las mentadas formalidades para lo que interesa en el sub-judice está que la demanda con que se sustente la impugnación debe satisfacer a cabalidad las exigencias dispuestas en el artículo 344 del Código General del Proceso entre ellas las siguientes:

« 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:

a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.

En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.

Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia…».

Estos requisitos tienen su razón de ser en el hecho de que el objeto del recurso de casación no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.

3. De manera temprana advierte la Corte que la demanda que se examina desatiende de manera absoluta tales postulados que obligan a su inadmisión, por las razones que de manera sucinta se exponen:

3.1. Se aduce por el recurrente que invoca como causal de reproche «la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso».

Este motivo de censura, como es sabido, con ocasión del nuevo estatuto procedimental quedó limitada únicamente a la violación directa de normas sustanciales, respecto de la cual se ha dicho por esta Corte «requiere, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, que el recurrente demuestre qué textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, sin que para ello baste indicar las normas sustanciales que se dice violadas en alguna de las modalidades referidas, sino que es perentorio acreditar que el juzgador realizó un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohíben» (CSJ AC2480-2018 de 21 de jun. de 2018, Exp. 2015-00177-01).

Esto es así, en razón a que ésta es de pleno derecho, habida cuenta que su ocurrencia tiene lugar cuando se trasgreden normas sustanciales, a consecuencia de errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados, esto es, «cuando, el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace» (CSJ AC4048-2017 del 27 de jun. de 2017, Exp. n°...

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