Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00686-01 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00686-01 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7766-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00686-01
Fecha13 Junio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7766-2019 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00686-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación el 30 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por H.A.G.M., contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y la S. Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, fueron vinculadas al trámite las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2000-00006.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que en el año 2000 se le adelantó proceso por «violencia intrafamiliar» en virtud de querella formulada por su esposa, siendo condenado el 22 de junio de ese año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, que le impuso una pena de un (1) año de prisión. Dicha determinación la confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante fallo del 6 de diciembre de la misma anualidad.

Contó que labora con la Fiscalía General de la Nación desde 2004 como Técnico Investigador y ahora, luego de casi 20 años de lo sucedido con el referido asunto penal, al figurarle el «antecedente», le notificaron que le dan un término perentorio «de tres (3) meses para arreglar lo relacionado con ese historial o reseña, porque de lo contrario sería declarado insubsistente, con todas las gravosas consecuencias que ello produce en la situación laboral, personal y familiar». Señaló que fue vinculado a la entidad sin que dicha anotación fuera advertida.

Indicó que los hechos objeto de reproche acaecieron el 6 de junio de 1999 «bajo la vigencia de la Ley 294 de 1996 y del Decreto Ley 2700 (Código de Procedimiento Penal)»; refirió que para entonces, a su cónyuge se le practicó un dictamen pericial de lesiones personales que indicó que no sufrió contusiones graves, solo una incapacidad médico legal de cinco días «sin consecuencias para la salud», y además, posteriormente, ella misma presentó «desistimiento» de la denuncia ante la Fiscalía.

Cuestionó que pese a la manifestación de la querellante, la fiscalía y la judicatura omitieron valorarla a efectos de cesar el procedimiento, contrario a ello, continuaron el trámite hasta emitir condena.

Adujo también que las consecuencias físicas del altercado fueron «levísimas» y solo se trató de un «altercado entre cónyuges». Agregó que aunque la Ley 294 de 1996 introdujo el delito de violencia intrafamiliar como delito autónomo no contempló la posibilidad de su desistimiento, y los falladores debieron aplicar el principio de favorabilidad bajo el entendido que, como el estatuto de procedimiento penal del 1991 no previó esa figura por la obvia razón que para entonces no existía ese punible, debió adecuarse la conducta típica a la de «lesiones personales leves», asimismo, no tuvieron en cuenta que «la ley 294 de 1996 es una norma sustantiva y los desistimientos se encuentran en las normas adjetivas».

Complementó que los ilícitos de violencia intrafamiliar, en especial el de lesiones personales «siempre [fueron] querellables, y por ende, desistibles, análisis que careció tanto la providencia del fiscal como la del juez (…) causando un grave perjuicio», y además criticó que no valoraron las pruebas obrantes en el plenario relacionados con «el escrito petitorio del desistimiento, como la petición que hiciera yo como implicado respecto del examen sicológico a G.P.B. sobre su estado de salud mental y actitud agresiva motivada por sus celos (…)», y finalizó apuntando que dichas «falencias u omisiones produjeron una vía de hecho judicial en mi contra», configurando lo que en su sentir constituyó un «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, si se observa que hubo una grave incongruencia entre lo probado y lo resuelto».

Sobre la «inmediatez» de la queja, sostuvo que se cumplió porque «a partir de las consecuencias jurídicas, laborales, personales y familiares con el requerimiento hecho por la fiscalía, como se informó (…) tienen su origen en los fallos de instancia relacionados».

3. Por lo anterior, pide «dejar sin efectos la sentencia de 22 de junio de 2000, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (…) [y] la sentencia de 6 de diciembre de 2000 proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se confirmó la de primera instancia (…) ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, que dentro de los ocho (8) días siguientes (…) profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la providencia que resuelva la tutela» (fls. 1 a 16, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Penal del Circuito de Popayán, detalló que el 22 de junio de 2000 fue proferida sentencia condenatoria en contra del acá tutelante, decisión que confirmó el tribunal de esa capital. Informó que la vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad que el 28 de abril de 2003, «declaró la extinción de la pena» y archivó el expediente (fl. 43, ibídem).

2. Un magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, aportó copia de la providencia que para entonces ratificó la condena del acá accionante (fl. 44, ib.).

3. El Procurador 224 Judicial Penal I, coadyuvó la tutela porque «si bien es cierto han trascurrido 19 años desde que se profirió la sentencia censurada, también lo es que solo hasta este momento el señor G.M. siente el efecto de las inhabilidades registradas a su nombre y que vulneran su derecho al debido proceso». Añadió que el actor no tendría por qué soportar la carga del error de la Fiscalía al vincularlo sin efectuar una «verificación eficiente de los antecedentes». (fls. 55 y 56, ídem).

4. El Fiscal 6º Seccional, luego de hacer una relación de lo acontecido en la causa recriminada, solicitó se desestime el amparo por cuanto «han [pasado] 19 años, (…) el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y por tanto, se ha disipado la urgencia de la protección solicitada» (fls. 58 a 60, íd.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó la salvaguarda al advertir que el resguardo desatiende el parámetro de la inmediatez porque, aunque el actor aduce que los efectos de la vulneración ocasionada con las providencias penales son actuales, lo cierto es que «los vicios que se endilgan a la actuación de las autoridades judiciales corresponden al trámite del proceso, porque no se hizo efectivo el desistimiento de la víctima ni se decretaron pruebas de oficio, o al sentido de los fallos en sí, situaciones que, como lo acotó el propio accionante» (fls. 69 a 71, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial, y agregó que «en nuestras vidas suceden hechos que por irrelevantes que parezcan en el momento preciso de su acaecimiento, no sabemos cuándo se conocerán sus verdaderos y funestos efectos (…) en aquél entonces no tenía ni idea de las normas jurídicas (…) y por falta de asesoría adecuada e idónea, no acudimos a la acción de tutela (…)», al respecto asevera que no se trató de negligencia sino de desconocimiento, e insistió que, los efectos dañinos de los referidos fallos «solo se vienen a producir ahora» (fl. 77, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas al condenarlo a un (1) año de prisión por el delito de «violencia intrafamiliar» mediante las sentencias de 22 de junio de 2000 (Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán) y 6 de diciembre de ese mismo año que confirmó la anterior (S. Penal, Tribunal Superior de Popayán), incurriendo, supuestamente, en vías de hecho al no efectuar una debida valoración probatoria y en concreto, por omitir apreciar la manifestación de desistimiento presentada por la víctima.

2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

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