Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002019-00008-01 de 14 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794062013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002019-00008-01 de 14 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7898-2019
Fecha14 Junio 2019
Número de expedienteT 7600122210002019-00008-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7898-2019

Radicación n.° 76001-22-21-000-2019-00008-01

(Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2019, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por M.A.M.T., al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, con ocasión de una salvaguarda similar a esta radicada bajo el nº 2019-0009, incoada por el quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige el amparo de las prerrogativas a la defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.

2. De la lectura del libelo introductor y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente amparo los descritos a continuación:

M.A.M.T., actualmente privado de la libertad[1], mediante ruego tuitivo reclamó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, la protección a su derecho fundamental de petición aparentemente vulnerado por los establecimientos penitenciarios El Pedregal de Medellín y San Isidro de aquella urbe.

En fallo de 18 de febrero de 2019, la autoridad fustigada denegó por hecho superado el memorado resguardo; determinación notificada personalmente a M.T. el 19 de febrero siguiente.

El escrito de impugnación contra la antedicha decisión, fechado 25 de febrero pasado, tiene sello de esa data impuesto por el centro de reclusión donde se halla el tutelante, y fue radicado ante el juez cognoscente el 27 de febrero de tal anualidad.

En proveído de 28 de febrero de 2019, la sede judicial confutada denegó la alzada por extemporánea pues el término para interponerla venció el 22 de febrero anterior.

Arguye el aquí querellante que en el sitio de internamiento sólo se recoge correspondencia el primer día hábil de la semana, por tanto, le era imposible controvertir la comentada decisión en la anunciada fecha, situación informada a la falladora cuestionada en el documento de réplica (fls. 5-8, cdno.1).

3. En concreto, el promotor aspira se revoque la providencia criticada, y en su lugar, se viabilice la apelación enarbolada (fl.8, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El ente jurisdiccional traído a juicio insistió en la intempestividad de la impugnación radicada en el auxilio auscultado (fl. 25, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó el resguardo invocado al estimar razonado el proveído atacado por cuanto la institución carcelaria donde se encuentra detenido el hoy actor, certificó que tratándose de asuntos especiales, tales como, hábeas corpus y recursos, los documentos son recepcionados a diario, por ende, los plazos de ley corrieron ininterrumpidamente (fls. 53-62, cdno.1).

1.3. La impugnación

La elevó el quejoso reiterando los alegatos del escrito genitor, e insistiendo en que únicamente el primer día hábil de la semana se retira el correo de los penados (fls. 72-73, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado Democrático, esta Colegiatura ha advertido la improcedencia de resguardos formulados contra actuaciones de la misma especie, por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Ciertamente, las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones, no se resuelven con un mecanismo de naturaleza idéntica, pues para contrarrestar el supuesto quebranto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión de las sentencias expedidas en ambas instancias, y en caso de negarse ésta, la insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[2].

2. El querellante propugna por la concesión de la apelación elevada frente al fallo de primer grado proferido en la acción constitucional en estudio.

3. Al rechazar por extemporánea la impugnación a la sentencia emitida dentro del expediente tutelar 2019-008, la funcionaria convocada señaló:

(…) observa el despacho que al interno M.A.M.T., le fue notificado el [proveído] mencionado por oficio n° 135 de [18 de febrero de 2019], (…) recibido [el día siguiente], y como no se hizo manifestación alguna por el [recluso] dentro del término legal, el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional y tan sólo el (…) 27 de febrero de los corrientes, se allega oficio donde presenta su inconformidad con lo decidido por el juzgado, lo que quiere decir, que lo hizo de forma extemporánea; pues el término venció el 22 de febrero de 2019 (…)”.

4. La postura adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

En efecto, la reseñada decisión le fue comunicada al aquí promotor el 19 de febrero siguiente[3], quien en ese momento no expresó desacuerdo frente a la providencia del juzgado del circuito atacado.

El 25 de febrero pasado, el tutelante remitió su escrito de réplica a través del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Popayán (EPAMSCASPY), donde se encuentra recluido.

Ahora, el director de la citada penitenciaria en misiva de 28 de marzo de 2019, acotó: (…) respecto de los hábeas corpus y cualquier tipo de recurso (impugnación, apelación, reposición (sic)) se recepciona todos los días y por tardar se envían al día siguiente cuando no se alcanzaba a enviar el mismo día, con el estafeta quien lo entrega a donde va dirigido (…)[4].

De la anterior manifestación refulge que M.A.M.T. tuvo la posibilidad de interponer la alzada no sólo al momento de ser notificado del fallo de tutela adverso a sus intereses, en los tres días consecutivos, pues la institución carcelaria donde actualmente se encuentra recluido recolecta a diario los escritos dirigidos a la jurisdicción cuya presentación sea perentoria[5], como era del caso.

Así las cosas, contrastada la fecha en la cual el promotor del resguardo se enteró de la comentada sentencia, esto es, el 19 de febrero de 2019, con el contenido del canon 31 del Decreto 2591 de 1991[6], se concluye la extemporaneidad de la impugnación formulada el día 25 posterior en el analizado sublite, pues el término para proceder a ello feneció el 22 de febrero de ese año.

S., el documento contentivo del recurso cuya concesión se reclama no comporta una data más próxima con la cual pudiera extraerse que la tardanza en su presentación obedeció a causas no imputables al hoy censor.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[7].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y...

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