Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-0144-01 de 14 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794062029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-0144-01 de 14 de Junio de 2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC7849-2019
Fecha14 Junio 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-0144-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7849-2019

Radicación N° 08001-22-13-000-2019-0144-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por M.E.M.T., contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la parte accionada con la negativa de librar mandamiento de pago, invocado con la demanda ejecutiva que promovió contra R.S.G., a pesar que el documento aportado como título ejecutivo cumple estrictamente con los presupuestos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso. [Folios 1 a 5 c.1]

En consecuencia, pidió se ordene a la autoridad convocada declarar sin efecto el auto de 7 de febrero de 2019, que desató de manera adversa a sus intereses el recurso de reposición propuesto contra la providencia de 15 de enero de 2019, que negó el mandamiento de pago pretendido con el libelo.

B. Los hechos

1. La accionante inició contra L.R.M.S.G. demanda ejecutiva de alimentos, a través de la cual allegó como título base de la ejecución el acuerdo privado que suscribió con el citado, el 10 de noviembre de 2017, por medio del cual el mencionado, se comprometió a cancelarle por concepto de la cuota alimentaria el equivalente al 50% de su pensión. [Folios 23 y 24, c. 1]

2. El asunto correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que en proveído de 15 de enero del presente año, negó el mandamiento de pago, tras concluir que el documento aportado correspondiente a un acuerdo privado suscrito entre las partes, no cumplía con los requisitos legales para considerarlo título ejecutivo, al no haber sido firmado ante el funcionario administrativo correspondiente o privado autorizado. [Folio 25, c. 1]

3. Inconforme con lo dispuesto la promotora del amparo propuso el recurso de reposición. En procura de sustentarlo, señaló que la funcionaria de conocimiento llevó a cabo una interpretación errónea del artículo 31 de la ley 640 de 2001, «pues esta establece como verbo la palabra ‘podrá’, la cual a su juicio traduce la facultad o no de acudir ante los entes administrativos ahí mencionados» y que el documento aportado cumple con los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, sin que se requiera de otro tipo de presupuestos. [Folio 26, c. 1].

4. En decisión de 7 de febrero de 2019 la a quo confirmó el auto censurado, luego de considerar que conforme al artículo 31 de la ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial en materia de familia requiere ser adelantada ante los funcionarios administrativos o privados autorizados por la ley «y no como lo esgrime el apoderado …,exégesis donde se encuentra permitida la conciliación en documento privado sin el aval del funcionario correspondiente, lo cual le da un alcance más allá de lo reglado en la ley 640 de 2001 vedado al interprete». [Folio 26, c. 1]

5. La quejosa afirma que la referida providencia vulnera sus derechos, pues desató de manera adversa a sus intereses el recurso que propuso, contra la providencia que negó emitir la orden de pago dentro de la demanda ejecutiva iniciada contra S.G., aun cuando el título allegado para la ejecución cumplía con los presupuestos legales, ya que se trató de un acuerdo de fijación de cuota de alimentos suscrita con el citado el 10 de noviembre de 2017, donde él se comprometió a cancelarle la suma correspondiente al 50% de la pensión que recibe por parte de Colpensiones y por Fopep.

C. El trámite de la instancia

1. El a quo admitió la demanda de referencia por auto del 23 de abril de 2019, en el cual también ordenó la vinculación de la Procuraduría de Familia, el Defensor de Familia y el Defensor del Pueblo. [Folio 8 c. 1]

2. La Juez Sexta de Familia de Barranquilla, realizó un recuento de lo sucedido dentro del proceso objeto de debate y destacó que las providencias que considera la accionante que vulneran sus derechos, se dictaron conforme a lo consagrado en el ordenamiento jurídico. De esta manera solicitó la negativa del amparo. [Folios 15 y 16 c.1.]

3. La Procuradora 50 Judicial Penal II señaló que no se advierte que se haya incurrido por el despacho convocado dentro del trámite cuestionado, en alguno de los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [Folios 18 a 20 c.1.]

4. Mediante fallo de 6 de mayo de 2019, la Corporación de primera instancia, negó la protección constitucional propuesta, luego de concluir que la autoridad convocada emitió sus providencias con apoyo a la normatividad vigente y aplicable al asunto en cuestión, por lo que entendió que expuso una interpretación plausible, que no podia ser considerada como desbordada de los lineamientos constitucionales. [Folios 29 a 33, c.1]

5. Inconforme, la recurrente impugnó la determinación, insistiendo en que la acusada trasgredió sus garantías fundamentales, pues el acuerdo que suscribió con su compañero respecto a la cuota de alimentos cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, para ser considerado un título ejecutivo y además «La voluntad de mi pareja y yo es la ‘ley’ suprema del acuerdo de fijación de cuota de alimentos … con el simple hecho de que sea suscrito (firmado) por las partes que intervienen en él». [Folios 42 a 44, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los...

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