Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01434-00 de 17 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794062281

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01434-00 de 17 de Junio de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2324-2019
Fecha17 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01434-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de La Dorada
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2324-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01434-00

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas).

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de abril de 2008, Blanca Orosia Arévalo de H., formuló demanda de jurisdicción voluntaria, con el fin de que se decretara la interdicción de su hija E.H.A., ya que ésta sufre una enfermedad mental que la incapacita absolutamente. [Folio 8, c. 1]

2. En el libelo incoativo se manifestó que la presunta incapaz se encontraba domiciliada en Bogotá. [Folio10, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, despacho que mediante proveído de 10 de julio de 2008, admitió la demanda. [Folio 17, c.1]

4. En providencia de 12 de agosto de 2010, el despacho declaró la interdicción judicial definitiva de la ciudadana y ordenó la confección del inventario y avaluó de los bienes de ésta, al curador de la lista de auxiliares de la justicia. [Folios 114-115, c.1]

5. Sin embargo, mediante auto del 12 de marzo del presente año, dispuso remitir copia del expediente para que fuera asignado por reparto a un Juez de Familia de la Dorada (Caldas), luego de considerar que la guardadora informó que en la actualidad el lugar de residencia de la incapaz cuya interdicción fue declarada es en el mentado Municipio, conforme a la aplicación al artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, en concordancia con el literal a) numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso; por lo cual tal Despacho había perdido competencia. [Folio 351, c.1]

6. Recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas, en auto de 4 de abril de 2019, rechazó su conocimiento, tras indicar que «la manifestación hecha por la curadora, no es óbice para que el trámite de la “CUENTA Y CONTROL DE LA GESTIÓN” sea remitido al juez del domicilio de la nueva residencia de la interdicta y su curadora, pues no está relacionado con la iniciación de un PROCESO POR CUESTIONES PATRIMONIALES DEL PUPILO, RESPONSABILIDAD CIVIL O CAMBIO DE DOMICILIO ANTE UN JUEZ DISTINTO QUE DECLARÓ LA INTERDICCIÓN, sino que se trata de un trámite consecuencial a la sentencia y la competencia es del juez del proceso donde se originó».

7. Por lo anterior, la autoridad judicial de origen, suscitó el presente conflicto, con sustento en las mismas razones inicialmente planteadas, razón por la cual dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación. [Folio 361, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Prevé el artículo el inciso 3º del artículo 624 del Código General del Proceso que: «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se presentó el 30 de abril de 2008, cuando aún no se encontraba vigente la nueva normatividad.

3. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, en este caso la residencia y el domicilio del presunto incapaz, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Es en ese...

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