Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01553-00 de 17 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794062289

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01553-00 de 17 de Junio de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2318-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01553-00
Fecha17 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC2318-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01553-00


Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de P. (Risaralda) y Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. M.T.P.G., presentó demanda de impugnación e investigación de paternidad contra J.P.G.. [Folio 4, c. 1]


2. En libelo introductorio se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Bogotá, por el ser el domicilio del demandante. [Folio 5, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, autoridad que mediante auto de 12 de diciembre de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio Público, la Defensoría de Familia y a la pasiva. [Folio 5, c.1]


4. El 23 de octubre de 2018, la demandada manifestó que residía en la ciudad de P., en tanto la competencia para continuar con las diligencias, era del Juez de Familia del Circuito de aquel Municipio. [Folio 37, c.1]


5. En atención a lo anterior, en proveído de 29 de noviembre de 2018, el juzgador resolvió remitir el expediente a la capital de Risaralda, porque de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia en este tipo de asuntos, la tenían de manera privativa los funcionarios del «domicilio de la demandada», esto es los de esa ciudad.


8. Al ser nuevamente repartido el expediente, el mismo fue asignado al Juzgado Primero de Familia de P., que suscitó el presente conflicto con sustento en que no era dable al fallador de origen desprenderse de la controversia cuando ya había asumido competencia. [Folio 48, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante....

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