Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00924-00 de 17 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794062309

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00924-00 de 17 de Junio de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
Número de sentenciaAC2315-2019
Fecha17 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00924-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Sogamoso
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2315-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00924-00

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y el Segundo de Familia de Valledupar (C.).

I. ANTECEDENTES

1. R.R.M. inició proceso de jurisdicción voluntaria de Interdicción Judicial en favor de la señora B.E.F.H., a fin de declararse la incapacidad absoluta y la designación de guardador para su cuidado y administración de sus bienes. [Folio 2, c. 1]

2. En el libelo se indicó que el interesado y la presunta interdicta tenían domicilio temporal en la ciudad de Valledupar, y que en razón a ello radicaba la competencia. [Folio 4, c. 1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, C., que mediante auto de 18 de septiembre de 2014 admitió la demanda. [Folio 41, c. 1]

4. Los trámites previstos en la normatividad procesal civil vigente fueron cumplidos a cabalidad hasta el decreto de pruebas, momento en el cual M.A.F.H., acreditando ser el hermano de la presunta interdicta, promovió incidente de nulidad por falta de competencia fundamentado en el artículo 140 del C.P.C. [Folio 3, c. 2]

5. En proveído de 28 de enero de 2016, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se admitió la demanda. [Folio 89, c. 2]

6. El 02 de marzo de 2016 el Despacho Judicial negó la reposición incoada por la parte interesada [Folio 115, c. 2], y en su lugar concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación resulto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar en la Sala Civil – Familia – Laboral, el cual confirma la nulidad procesal de lo actuado por falta de competencia, y remite la demanda al Juez Promiscuo de Familia Sogamoso, Boyacá. [Folio 3, c.3]

7. Este último despacho judicial una vez recibió el proceso, en providencia de 23 de marzo de 2018 suscitó el presente conflicto, al no encontrarse probado dentro de las diligencias, que la residencia de la presunta interdicta es en Sogamoso, arguye además, que las decisiones descritas fundamentadas en la pretérita ley de procedimiento civil no tienen asidero legal. [Folio 226, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Prevé el artículo el artículo 624 del Código General del Proceso que: …”Los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones…”

De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el incidente de nulidad fue admitido el 01 de julio de 2015, cuando aún no se encontraba vigente la nueva normatividad.

3. En ese orden de ideas, al tenor de lo estipulado por el numeral 19 literal a) del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil: …”En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de {demente} o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz…”

De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos de declaración de interdicción y guarda de los dementes, será el juez de la residencia del presunto interdicto, por ser la persona en cuyo favor se acude a la jurisdicción a reclamar su protección.

Desde el punto de vista sustancial, debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1306 de 2009: …”Los sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el domicilio de su representante legal o guardador…”

3. Ahora bien, para definir el juez natural de una determinada causa litigiosa, impone tener en cuenta lo que la doctrina y jurisprudencia llaman factores de competencia, es decir, aquellas circunstancias ya de orden objetivo o subjetivo que inciden, por diferentes razones, en tal selección.

En esa línea de pensamiento, la Sala ha reiterado que en algunos eventos debe tenerse en cuenta la calidad de las personas que hacen parte de la controversia “factor subjetivo”, en otros eventos, la cuantía o la naturaleza del asunto “factor objetivo”; también el...

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