Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL703-2017 de 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 794463093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL703-2017 de 1 de Febrero de 2017

Fecha01 Febrero 2017
Número de expediente66444
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL703-2017

Radicación n.° 66444

Acta 03

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral proferido el 5 de mayo de 2014, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto de trabajo suscitado entre la empresa recurrente y la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ – ASIEB -.

  1. ANTECEDENTES

    La ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ - ASIEB - presentó un pliego de peticiones ante la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - EEB -, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, mediante resoluciones nos. 2596 de 2013, 5081 de 2013 y 816 de 2014, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que estudiara y resolviera el conflicto colectivo.

    Instalado el Tribunal de Arbitramento y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes (Folio 28), el 5 de mayo de 2014 fue proferido el laudo arbitral (Folios 1 a 21).

  2. RECURSO DE ANULACIÓN

    Lo interpuso la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (Folios 22 a 25) y fue concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 19 de mayo de 2014 (Folio 26).

    En sustento del recurso, el recurrente transcribe el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y un aparte del laudo impugnado, donde el Tribunal de Arbitramento afirmó que para decidir los puntos similares e idénticos del pliego de peticiones tendría como referente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EEB y SINTRAELECOL, «…pero sin estar obligado a los límites allí fijados». Luego, expone que de la simple comparación entre lo que dice la norma y lo que manifestaron los árbitros, se desprende que éstos «…extralimitaron sus funciones al otorgar derechos y prerrogativas por encima de las existentes…» en la aludida convención colectiva de trabajo y en el acta extraconvencional; que ello constituye una clara violación al derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y al principio «a trabajo igual, salario igual», de que trata el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; que los árbitros establecieron diferencias entre los ingenieros vinculados a la empresa recurrente «…por el simple hecho de pertenecer a organizaciones sindicales diferentes y con aquellos ingenieros que no se han afiliado a ninguna organización sindical dado que han hecho uso del sentido negativo del derecho fundamental a la libre asociación sindical.»

    Manifiesta también que en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EEB y SINTRALECOL se pactó que los trabajadores que «…desempeñen funciones inherentes a los actuales cargos de Gerente General, Gerente, S. General, Jefe de Oficina, Asesor, Coordinador de área, Tesorero, Contador y Asistente…» no serían beneficiarios del acuerdo convencional, pero en el laudo arbitral impugnado no se transcribió esa limitación; que si un vicepresidente (antes gerente) es ingeniero y se afilia a la ASIEB, tendrá derecho a la aplicación de todos los beneficios del laudo arbitral, lo que constituiría una desigualdad material frente a otro vicepresidente (antes gerente) que no sea ingeniero; que lo mismo ocurre en relación con los trabajadores que han pactado salario integral, de acuerdo con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que:

    […] no pueden recibir los beneficios de la convención colectiva de trabajo porque esos beneficios económicos hacen parte de su factor prestacional, pero en el laudo arbitral de forma expresa se determinó que los ingenieros (sic) con salario integral se le (sic) otorgan beneficios exclusivos y a (sic) los ingenieros sin salario integral recibirán otros beneficios, por lo que se materializa la desigualdad entre ingenieros afiliados a la organización sindical denominada ASIEB en razón a la modalidad salarial y con los demás ingenieros que no estén sindicalizados o que lo hayan hecho en la organización sindical denominada SINTRAELECOL.

    Añade el impugnante que en el acta extra convencional No. 01 de 2011 se acordó sustituir las cláusulas sobre auxilios para educación, obsequio navideño y descuento del valor de consumo de energía por un auxilio familiar, préstamo de calidad de vida y auxilio para gastos del hogar y que, sin embargo, en el laudo arbitral se mantuvieron «…las normatividades sustituidas…», además del servicio médico a familiares en los términos del acuerdo extra convencional, «…pero con efectos retroactivos porque la condición para escoger entre la bonificación o los servicios médicos para familiares era ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo al 11 de octubre de 2011 y para esa época, se estaba negociando el pliego de peticiones con ASIEB».

    Dice, por otra parte, que el Tribunal de Arbitramento desconoció el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 089 de 2014, que prevé que «…en las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo…», al fijar la vigencia del laudo en dos años a partir de su expedición, «…sin tener en cuenta que la actual convención colectiva de trabajo vence el próximo 31 de diciembre de 2014».

    Finalmente, dice:

    En conclusión: El laudo arbitral es a todas luces violatorio del derecho fundamental a la no discriminación porque establece desigualdades materiales entre ingenieros con salario integral o sin él que pertenezcan a la organización sindical denominada ASIEB o porque no se han afiliado a ninguna organización sindical; así mismo, crea desigualdad entre profesionales porque la remuneración para un profesional no ingeniero es menor que para un ingeniero, dado que por tratarse de sindicato de gremio sólo pueden afiliarse los trabajadores que sean ingenieros.

    Así mismo, dejó de aplicar el decreto 089 de 2014 por medio del cual se reglamentan los numerales 2. y 3. del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe: …

    Por auto del 16 de julio de 2014, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ – ASIEB -, la que expuso las razones por las cuales se oponía a la prosperidad del recurso.

    Posteriormente, mediante auto del 4 de noviembre de 2015, se ordenó oficiar a la Secretaria del Tribunal de Arbitramento para que remitiera los actos administrativos que dispusieron su constitución e integración (Folio 47 Cdno. de la Corte).

  3. OPOSICIÓN

    Manifiesta la organización sindical opositora, en síntesis, que en el recurso de anulación no se mencionan concretamente los artículos del laudo que son materia de cuestionamiento, sino que, por el contrario, los reproches que se formulan son insuficientes y no se encuentran debidamente fundamentados; que el escrito mediante el cual se sustenta el recurso de anulación no es un ejemplo de claridad, pues se limita a señalar que la decisión arbitral afecta a quienes «…han hecho uso del sentido negativo del derecho fundamental a la libre asociación sindical…»; que si bien los artículos 141 y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogados por los artículos 193 y 195 del Decreto 1818 de 1998, no establecen unas reglas precisas sobre la forma en que debe interponerse el recurso de anulación, es claro que le corresponde al recurrente señalar, aunque sea en forma genérica, qué apartes del laudo impugna y manifestar las razones de inconformidad, pues de otra manera la Corte no podría identificar el verdadero alcance de la impugnación. En su apoyo reproduce apartes de una providencia de esta S. de la Corte, que no...

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