Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4865-2017 de 8 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 794463309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4865-2017 de 8 de Marzo de 2017

Número de expediente76625
Fecha08 Marzo 2017
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4865-2017

Radicación n.° 76625

Acta 08

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Procede la S. a resolver el recurso de anulación que interpuso la empresa HILANDERAS UNIVERSAL S.A. - UNIHILO contra el laudo arbitral emitido el 1 de noviembre de 2016, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA -SINTRATEXTIL- y la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

    El 15 de octubre de 2015, la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia –Sintratextil- presentó a consideración de la sociedad Hilanderas Universal S.A. - Unihilo, el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.° 13 a 47).

    Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 26 de octubre y el 29 de noviembre de 2015, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por tanto, el Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones 0150 y 0882 de 21 de enero y 5 de marzo de 2016, ordenó la constitución e integración del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto suscitado.

    El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el día 4 de octubre de 2016. Surtido el trámite arbitral, el 1 de noviembre de 2016 se profirió el laudo (f.° 142 a 148), decisión que fue notificada personalmente a las partes, el siguiente 2 de igual mes y año (f.° 150 y 156).

  2. EL RECURSO DE ANULACIÓN

    Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el apoderado de la empresa interpuso y sustentó el recurso de anulación (f.° 157 a 173), el cual no fue objeto de réplica por parte de la organización sindical dentro de los tres días que le concedió esta Corporación para tal efecto.

    2.1. ALCANCE DEL RECURSO

    La empresa señala que el recurso tiene como finalidad:

    La anulación de los artículos primero (1) - AUMENTO SALARIAL; Artículo Segundo (2) - AUXILIO EDUCATIVO -; Artículo séptimo (7) - PRIMA DE NAVIDAD; artículo Décimo (10) -AUXILIO SINDICAL, del RESUELVE del laudo impugnado.

    2.2. DISPOSICIONES DEL LAUDO ARBITRAL CUYA ANULACIÓN SE PERSIGUE

    La empresa Hilanderías Universal S.A. – UNIHILO, cuestiona las siguientes decisiones del laudo -en el orden propuesto-, en referencia con los correspondientes puntos del pliego de peticiones, así:

    ANULACIÓN PARCIAL DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL – AUXILIO EDUCATIVO

    Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral

    Artículo. 2 auxilio para educación: la empresa hilandería (sic) universal (sic) S.A.S. pagara (sic) a los trabajadores un auxilio por cada hijo del trabajador que este (sic) cursando estudios en el siguiente orden:

    Jardín y primaria, 10 (diez) días de un SMLV.

    Secundaria, el 50% (cincuenta por ciento) de un SMLV.

    Técnico y universidad 1 (un) mes de SMLV.

    Artículo 2.- El Artículo 2 queda así: AUXILIO PARA EDUCACION (sic): La empresa reconocerá y pagará un auxilio educativo de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) para el año 2016, cincuenta mil pesos ($50.000) para el año 2017 y cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) para la vigencia del año 2018 a cada uno de los trabajadores que se beneficien del presente laudo, por un solo hijo (el resaltado corresponde al aparte cuya anulación se persigue).

    (…)

    La sociedad recurrente pretende la anulación del aparte resaltado del artículo segundo del laudo arbitral, en tanto afirma que tal imposición es inequitativa, pues durante el año 2016, canceló la suma de $26.650.000 por concepto de auxilio educativo a sus trabajadores incluidos los dos miembros de la organización sindical en conflicto, C.F.R. y A.S.V.. No obstante, el Tribunal no se percató de tal situación e impuso «un doble pago por un beneficio que ya se ha cumplido». En apoyo de su postura, cita apartes de la sentencia CSJ SL 61911, 16 feb. 2014.

  3. SE CONSIDERA

    De la documental obrante en el expediente, advierte la S. que el pago del auxilio educativo fue pactado desde la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la recurrente y las organizaciones sindicales S., Sintratexco y Sintratextil, el 16 de diciembre de 2010. Ahora, en el parágrafo del artículo décimo -que es el que contiene tal beneficio-, se estipuló que su pago se realizaría en la primera quincena del mes de febrero de cada año (f.° 237).

    Dicha prerrogativa convencional se replicó en el artículo segundo del Laudo Arbitral proferido el 20 de noviembre de 2013 (f.° 45), para dirimir el entonces conflicto colectivo suscitado entre los hoy convocantes, donde se mantuvo la calenda para su entrega.

    En esa misma condición de periodicidad y oportunidad de pago, se consagró el auxilio educativo en el Laudo Arbitral emitido el 16 de diciembre de 2015, dentro del conflicto colectivo existente entre la recurrente y Sintratexco (f.° 250) y en el Pacto Colectivo suscrito por la empresa Hilanderías Universal S.A.S., el 10 de septiembre de 2015 (f.° 257).

    Así, la impugnante manifiesta que el auxilio educativo correspondiente al año 2016, ya fue debidamente cancelado y para probar su afirmación allega, entre otros, una relación de pagos donde se consigna que el 15 de febrero de 2006, se pagó por tal concepto, la suma de $45.000 a un total de 252 trabajadores incluidos los dos pertenecientes al Sindicato en conflicto (f.° 226 a 229).

    Conforme lo expuesto y para resolver lo pertinente, cabe recordar que esta S. en sentencia de 4 de diciembre de 2012, rad. 55501, en torno a la multiplicidad de varias organizaciones sindicales que puede llevar a la posibilidad de coexistencia de más de un acuerdo colectivo en una misma empresa, afirmó que los trabajadores solo podrían beneficiarse de uno de ellos.

    Dijo entonces la S., con apoyo en sentencia CSJ SL 50795, 28 feb. 2012, que a su vez trajo a colación la CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, lo siguiente:

    Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de...

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