Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55526 de 18 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695389

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55526 de 18 de Junio de 2019

Sentido del falloABSTENERSE
Número de sentenciaAP2371-2019
Fecha18 Junio 2019
Número de expediente55526
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP2371-2019

R.icación N° 55526.

Acta 151.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Sería del caso que la Corte resolviera la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de la misma especialidad de P., en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, a tramitar la etapa del juicio y emitir la correspondiente sentencia, dentro del presente trámite de extinción de dominio, adelantado respecto de varios bienes muebles e inmuebles de propiedad de los herederos de F. y J.A.G.R., y W.R.V., de no ser porque se advierte que la Corporación, en anterior oportunidad, ya se pronunció al respecto, conforme pasa a explicarse.

HECHOS

Fueron reseñados por el ente instructor, de la siguiente manera:

Los acontecimientos que originaron el desarrollo de la presente acción de extinción, tiene sus raíces en el informe No. 118 del 12 de julio de 2007 suscrito por funcionarios de SIJIN, a través del cual se informa que respecto de F.G.R. se tuvo conocimiento sobre un comunicado emitido por el País de Francia en el que se hace saber que el mencionado fue condenado a 15 años de prisión como coautor del delito de tráfico de drogas; que además tuvo que ser interpelado por funcionario de las S.D.P.J. 93 por tráfico de estupefacientes el día 09-02-93, fue deferido y condenado por el Tribunal de Gran Instancia de BOBIGNY 93.

Se dice que el citado y su hermano J.A. fueron ultimados con arma de fuego mediante hechos violentos ocurridos el 6 de noviembre de 2007 en distintas ciudades de este país, según las pesquisas sus muertes obedecieron al ajustes (sic) de cuentas con personas involucradas en el narcotráfico entre ellos se menciona a alias ‘Jabón’ conocido como W.V.. Señala el informativo que los citados hermanos en vida junto con su primo W.R., adquirieron varias propiedades con el producto económico que les dejaba el ejercicio del narcotráfico.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. A través del informe fechado el 12 de julio de 2007, la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Risaralda –SIJIN-, solicitó a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, estudiar la posibilidad de aplicar la Ley 793 de 2002 sobre el patrimonio de F.G.R. y su núcleo familiar.

2. En tal medida, el asunto fue asignado a la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, la cual avocó conocimiento el 27 de julio de ese año, dio apertura a la fase inicial y dispuso la práctica probatoria para identificar debidamente los bienes relacionados en aquel informe.

Luego, con resoluciones del 28 de noviembre de 2008 y 16 de febrero de 2009, ordenó adelantar el trámite de extinción de dominio, con fundamento en el numeral 2° del artículo de la Ley 793 de 2002.

D.ha orden se emitió respecto de 20 bienes inmuebles, 16 ubicados en P. y 4 en Dosquebradas; 47 vehículos automotores, 37 inscritos en P., 8 en Dosquebradas, y dos en Bogotá y Medellín; y 6 sociedades y establecimientos comerciales, cuyas matrículas mercantiles están inscritas en la Cámara de Comercio de la capital de Risaralda. Sobre todos ellos se dispuso la suspensión del poder dispositivo, y el embargo y secuestro, en decisión confirmada por la segunda instancia el 18 de enero de 2012.

Designada y posesionada curadora para la litis, se impulsó el período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. Fue así como la Fiscalía instructora, con resolución del 28 de febrero de 2013, declaró la procedencia de la acción extintiva sobre aquellos bienes, con excepción de dos rodantes, aunque posteriormente el superior funcional, al conocer en consulta, revocó lo decidido respecto de uno de ellos.

3. En firme la decisión, se remitieron las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, habiéndole correspondido al Segundo, el cual avocó conocimiento el 14 de julio de esa anualidad, fecha en la que ordenó correr el traslado del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y tras culminar la práctica de pruebas, hizo lo propio para alegar de conclusión, apoyándose en el numeral 6 del artículo 13 de la citada Ley 793, a su turno modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 referida.

Posteriormente, el titular del despacho se declaró incompetente para conocer del asunto.

TRÁMITE DE LA PRIMERA COLISIÓN

1. Mediante auto del 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto.

Al efecto, señaló que las Leyes 785 y 793 de 2002, y 1330 de 2009, fueron derogadas por la Ley 1708 de 2014, que empezó a regir el 20 de julio de ese año, estableciendo en su artículo 217 un régimen de transición, acorde con el cual, en los procesos que haya proferido resolución de inicio con fundamento «en las causales previstas en los numerales 1 a 7 de la Ley 793 de 2002 y en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirían rigiéndose por dichas disposiciones».

Así, apoyado en varios precedentes de la Sala, estimó que este proceso debe regirse por la Ley 1708 de 2014, ya que es la normatividad vigente, correspondiéndole el conocimiento, por tanto, al Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio del lugar donde se encuentren los bienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de esa legislación.

En este orden de ideas, como los bienes se encuentran inscritos en su mayoría en P. y Dosquebradas (Risaralda), sin que haya constancia que el vehículo automotor que se señala en Bogotá haya sido incautado o secuestrado, la competencia radica en su homólogo de P., al cual remitió la actuación, no sin antes proponerle colisión negativa de competencia, de no aceptar sus planteamientos.

2. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de P. reseñó las normas que han regido la materia, para desembocar en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2004, el cual establece que los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones, así como que los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

Seguidamente, disertó sobre el procedimiento de colisión y resumió los planteamientos del despacho colisionante para destacar que el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 establece que si bien el juez competente es el del lugar donde se encuentran los bienes, no debe olvidarse que si los hay en distintos distritos judiciales, lo es el de la comprensión territorial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio o penales del circuito especializado.

Lo anterior, añadió, no necesariamente coincide con el lugar de los hechos, sabiéndose aquí que los mismos ocurrieron en el extranjero; entonces, si hay bienes en varios municipios, la competencia recae en donde estén inscritos los mismos, sin importar, como aduce su homólogo bogotano, si tienen medidas cautelares, ya que el artículo 35 es claro al determinar que corresponde al distrito que cuente con mayor número de jueces.

Para terminar, citó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2013, con el fin de explicar que las leyes procesales rigen hacia el futuro, salvo los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones ya iniciadas, que siguen impulsándose por la anterior normatividad. Por ello, indicó que el proceso sigue rituándose por la Ley 793 de 2002, subsistiendo, en consecuencia, la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, del que aceptó la colisión propuesta y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para los fines correspondientes.

PRONUNCIAMIENTO CSJ AP1662-2017

La Corte, en esa ocasión, sostuvo que, con base en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia territorial se fija por el lugar donde se encuentren los bienes objeto de extinción. Por tanto, el conocimiento debía ser asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de...

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