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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55524 de 18 de Junio de 2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2370-2019
Fecha18 Junio 2019
Número de expediente55524
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Pereira
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal



JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente



AP2370-2019

R.icación nº 55524.

Acta 151.


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO


La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado P. y Segundo Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta contra el bien de propiedad de Valentina Mesa de S..



ANTECEDENTES


1. Con sujeción a la Ley 793 de 2002, causal 3, del artículo 21, la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá, por resolución de 5 de septiembre de 2008, dispuso iniciar el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble rural ubicado en la vereda Berlín, municipio de Samaná, departamento de C., denominado «La Alegría», de propiedad de Valentina Mesa de S. (FMI 106-28384). En esa misma determinación decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio señalado.


Posteriormente, a través de resolución de 18 de junio de 2013, decretó la práctica de pruebas. Una vez recaudadas, corrió traslado común de 5 días de que trata el artículo 13, numeral 4 ibídem, para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran sus alegatos.


Finalmente, con resolución de 3 de mayo de 2018 el ente persecutor declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el aludido bien, dado que los cultivos de coca hallados en el mismo «no se plantaron de manera voluntaria, sino en razón de las amenazas recibidas por los grupos al margen de la ley».


2. Ejecutoriada esa decisión, el asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de P., el que, mediante auto de 12 de abril de 2019, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados de la ciudad de Bogotá.


Ello, al considerar que ante el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, AP5012-2018, R.. 52776, con el cual se recogió la jurisprudencia anterior y originó un precedente novedoso, donde se indicó que «los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad», la norma que determina la competencia es la establecida en el artículo 11 de la Ley 793, modificada por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual «corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la ubicación de los bienes».


Adicionalmente, precisó que la Ley 1708 de 2014 ordenó la creación de ese ente judicial, junto con otros, para el cumplimiento de las disposiciones propias de esa nueva normatividad. También explicó que no desconoce el cúmulo de procesos que pueden tener los homólogos de la capital de país antes de la expedición del Código de Extinción de Dominio, y que tal situación, per se, no conlleva a la desatención de las reglas de competencia que establecía el citado precepto de la Ley 793.


Asimismo, expresó que de no ser compartido su criterio, planteaba conflicto negativo de competencia.


3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a quien le correspondió el proceso, en proveído de 27 de mayo de 2019, aceptó el conflicto de competencia y sostuvo que, de acuerdo con la norma vigente al momento de apertura del proceso, esto es, el artículo 11 original de la Ley 793 de 2002, «corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir sentencia que declare la extinción de dominio..». Así las cosas, si el inmueble objeto de extinción se ubica en el departamento de C., es un Juzgado con jurisdicción en ese circuito al que le compete el asunto.


Agregó que el legislador justificó la expedición de la Ley 1708 de 2014 en factores tales como la excesiva dispersión de los principios y reglas aplicables al proceso, y pretendió dar solución a los problemas de congestión judicial que enfrentaban los jueces de esta especialidad a nivel nacional, lo cual dio lugar a la creación y distribución de asuntos a jueces de distintas sedes territoriales por Acuerdo PSAA16-10517 de 2016; y en gracia a discusión, si el proceso se hubiera iniciado en vigencia de la Ley 1453 de 2011, tampoco estaría habilitado para conocerlo, pues existe norma posterior que regula el tema, es decir, la Ley 1708 de 2014.


Acorde con lo anterior, remitió la...

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