Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01518-00 de 18 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695405

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01518-00 de 18 de Junio de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2332-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01518-00
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Popayán
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2332-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01518-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Popayán (Cauca) y Trece de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer el proceso verbal sumario de privación de patria potestad promovido por G.P.M.R. en contra de Victoria Eugenia Ordóñez Alegría y D.A.P.M., quienes ostentan la calidad de padres de la menor de edad M.P.O.[1]

ANTECEDENTES

1. Ante el último de los citados despachos judiciales, por intermedio del defensor de familia, la promotora solicitó privar del ejercicio de la patria potestad a los progenitores de su nieta M.P.O; justificando la competencia por el domicilio de ésta, agregando que desconocía el de los convocados, dada su condición de habitantes de calle.

2. El juzgado de la capital antioqueña se negó a conocer del asunto y lo remitió a su homólogo de Popayán, bajo el argumento que carecía de atribución territorial porque la menor no era la demandante, sino su abuela paterna, quien actuaba por intermedio de la defensoría de familia; de ahí que debiera aplicarse la regla general de competencia, esto es, el domicilio de los demandados, el cual según se mencionó en el libelo, el último conocido era la capital caucana; lo que soportó en precedentes de esta Corte emitidos a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (precepto equivalente al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) y el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 -30 abr. 2013, rad. n.° 2013-00805-00; y 27 ene. 2014, rad. n.° 2013-02850-00- (folios 16 a 18, cuaderno 1).

3. El estrado receptor también se negó a tramitarlo y suscitó el conflicto negativo de esta especie, dado que fue formulado en defensa de los derechos de la menor, quien se domicilia en Medellín, donde reside con su ascendiente por línea paterna (quien ostenta su custodia y cuidado personal); agregó que los precedentes jurisprudenciales citados por el remitente no tienen aplicación en el presente caso, toda vez que tienen como sustento el Código de Procedimiento Civil y el decreto 2272 de 1989, normas derogadas por el estatuto procesal vigente.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.

Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:

Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).

Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:

…Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es...

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