Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-000023-01 de 18 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-000023-01 de 18 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC7976-2019
Fecha18 Junio 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-000023-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC7976-2019

R.icación n.° 66001-22-13-000-2019-000023-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la acción de tutela promovida por J.E.A.I., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Alcaldía de la referida localidad, de la Defensoría del Pueblo, y la Procuraduría General de la Nación –Regionales de Risaralda, así como de las partes e intervinientes en la acción popular objeto de la queja constitucional.



  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al terminar la acción popular conocida con radicado N° 2016-0600, bajo la figura del desistimiento tácito y por no aplicar los artículos y 84 de la Ley 472 de 1998.


Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, i) se ordene al Juzgador accionado dar aplicación a los artículos mentados, ii) remitirle de manera escaneada la acción de tutela junto con el fallo al correo electrónico suministrado e iii) informarle a través de qué medio idóneo se puso en conocimiento la existencia de la queja, a terceros interesados. [Folio 1, c. 1]


B. Los hechos


1. J.E.A.I., formuló acción popular en contra de Audifarma S.A., por la presunta vulneración de derechos colectivos, al no contar, en el inmueble donde presta sus servicios, con una unidad sanitaria apropiada para personas en estado de discapacidad o con el uso de silla de ruedas. [Folio 22, c. 1]


2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., quien por auto de 28 de noviembre de 2017, lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva. [Folio 24, c. 1]

3. N.A.S., la misma allegó respuesta con oposición a todas y cada una de las pretensiones y a su vez, solicitó la acumulación de acciones populares. [Folios 26- 30, c. 1]


4. En proveído de 12 de junio de 2018, se requirió al actor popular a fin de que adelantara las gestiones necesarias tendientes a concretar la publicación del aviso informando a la comunidad del trámite constitucional, so pena de desistimiento tácito, para lo que concedió el término de 30 días. [Folio 31, c. 1]


5. El día 13 de la misma mensualidad, el quejoso interpuso recurso de reposición al estimar que tal figura no era aplicable al asunto, el cual fue despachado de manera desfavorable el 5 de julio del año pasado. [Folios 32 - 34, c. 1]


6. Ante el incumplimiento de la orden dada, en providencia de 18 de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento resolvió decretar el desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. [Folios 36 - 37, c. 1]


7. Contra la mencionada decisión el accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación. [Folio 38, c. 1]


8. El 11 de diciembre de la misma anualidad, el despacho accionado decidió no reponer la actuación y a su vez, se negó a conceder el recurso interpuesto de manera subsidiaria, por improcedente. [Folios 39 - 40, c. 1]


9. El impulsor de la queja acude a este mecanismo constitucional, porque estima vulneradas sus garantías superiores por cuanto el juez conductor del proceso no ha dado impulso oficioso al mismo y en su lugar decreta el desistimiento tácito de la acción popular cuando tal figura no es aplicable para este tipo de asuntos. [Folio 1, c. 1].


C. El trámite de la primera instancia


1. El 13 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c. 1]


2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., remitió copia de las piezas procesales de la actuación discutida. [Folio 21, c.1]


A su turno, el Procurador Regional Risaralda, arguyó que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, en tanto que su intervención, como ente de control, está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos. [Folio 43, c.1]


3. En sentencia de 27 de marzo de 2019, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P., concedió la protección reclamada, por considerar que la autoridad judicial fustigada incurrió en un defecto sustantivo, ya que cuando decretó el desistimiento tácito, esto es, el 8 de octubre de 2018, imperaba el criterio tendiente a que era aplicable tal figura en las acciones populares, pero cuando resolvió el recurso de reposición, es decir, el 18 de diciembre siguiente, ya se encontraba vigente la nueva doctrina que señala su improcedencia. [Folios 46 -50, c. 1]


4. Inconforme, la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. impugnó dicha determinación, bajo el argumento que para el 8 de octubre de 2018, fecha en la cual declaró el desistimiento tácito, no estaba vigente la nueva postura señalada por el Tribunal respecto de la inaplicación de la figura en acciones populares, razón por la cual no había lugar a reponer tal auto con base en el nueva tesis que se adoptó solo a partir del 1º de diciembre del año pasado, más si se tiene en cuenta que éste no tiene efectos retroactivos. [Folio 52, c. 1]


Por su parte, el impulsor de la súplica impugnó en el sentido de no estar conforme con la línea temporal establecida, esto es, el 1° de diciembre de 2018, al estimar que el Código General no es aplicable en acciones populares al existir una ley especial y autónoma. [Folio 54, c. 1]


II. CONSIDERACIONES


1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias...

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