Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00189-01 de 18 de Junio de 2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC7975-2019 |
Fecha | 18 Junio 2019 |
Número de expediente | T 6600122130002019-00189-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7975-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00189-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de marzo de dos mil diecinueve por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P. en la acción de tutela que J.E.A.I. promueve contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mencionado distrito judicial.
-
ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por el despacho accionado, dentro de la acción popular que adelantó en contra de Nohemí Cruz Villada, indicando que la misma ha sido desatada a pesar de configurarse lo preceptuado por el artículo 121 del Código General del Proceso.
Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad al vencimiento del término que otorga el legislador para emitir el fallo correspondiente.
B. Los hechos
-
Javier Elías Arias Idarraga presentó acción popular en contra de N.C. Villada con el fin de que se decrete la ilegalidad de la construcción hecha en el andén (espacio público) frente a la casa con nomenclatura Carrera 3 Bis No. 36-08 en la ciudad de P., ordenándose la demolición en el menor tiempo posible de la rampla construida.
1.1 El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., quien admitió la demanda en auto del 26 de septiembre de 2013 y ordenó la notificación de la persona convocada.
1.2 Mediante proveído del 30 de noviembre de 2016 se dictó sentencia de primera instancia, no obstante fue censurada con el recurso de alzada, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de P. se decretó la nulidad por indebida notificación, ordenando realizar nuevamente las publicaciones de rigor.
1.3 Surtido nuevamente el trámite correspondiente, el día 21 de mayo de 2018, se dictó nuevamente el fallo accediendo a las pretensiones del actor.
1.3 La decisión cobro firmeza sin ser objeto de censura alguna.
2. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la autoridad judicial accionada ha conculcado sus prerrogativas constitucionales porque no aplicó de oficio lo normado por el artículo 121 del Código...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba