Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1596322080012019-00059-01 de 18 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695445

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1596322080012019-00059-01 de 18 de Junio de 2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC912-2019
Fecha18 Junio 2019
Número de expedienteT 1596322080012019-00059-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC912-2019

Radicación n° 15693-22-08-001-2019-00059-01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por M.A.C.C. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[1].

Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Agencia Nacional de Tierras, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que tiene un interés directo en la causa, habida cuenta que intervino en la sucesión objeto de debate, conforme se extracta del documento que reposa a folio 129 del cuaderno principal; y, además, porque dicha entidad es la encargada, precisamente, de dilucidar la naturaleza (pública o privada) de los bienes que fueron inventariados en la prenotada sucesión, cuestión sobre la que versa el presente recurso de amparo.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a...

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