Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00141-01 de 18 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695449

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00141-01 de 18 de Junio de 2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC911-2019
Fecha18 Junio 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00141-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC911-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00141-01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de mayo del 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por R.J.P.N. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[1]

Ello porque no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a M.R.C., M.P., M.d.C. y M.A.M.R., quienes fungen como ejecutados en el proceso objeto de reproche constitucional, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Y es que si bien se publicó aviso de enteramiento en la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no se observa que el a-quo constitucional haya intentado, previamente, su notificación personal respecto del inicio del presente trámite supralegal.

Al respecto, esta Corporación ha indicado:

…que si bien, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», lo cierto es, que jurisprudencialmente se ha hecho hincapié en que «lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc»; luego entonces, y como quiera que en el presente asunto, se advierte que se pretendió la vinculación de los citados ciudadanos a través de aviso… sin que exista una constancia o justificación respecto de la imposibilidad de lograr tal cometido de manera personal, en desquicio de las formas procesales de notificación, se itera, lo actuado es susceptible de nulitar (CSJ, ATC, 16 jul. 2018, rad. 2018-00246-01).

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

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