Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8018-2019 de 19 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8018-2019 de 19 de Junio de 2019

Fecha19 Junio 2019
Número de expedienteT 7300122130002018-00173-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8018-2019

Radicación nº 73001 22 13 000 2018 00173 02 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

En reemplazo de la ponencia presentada por el Magistrado que antecede en turno, la cual fue derrotada, se resuelve la impugnación del fallo de 18 de octubre de 2018 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de M.T.R.R. contra los Juzgados Tercero y Sexto de Familia de la citada ciudad, extensiva a los demás participantes en los decursos cuestionados.

ANTECEDENTES
  1. El escrito incoatorio y sus anexos informan lo siguiente:

    Ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, M.A.T.R. entabló juicio de impugnación de paternidad contra L.M.R.M., quien para entonces era menor de edad; en el que se practicó prueba de ADN en 2005 que arrojó la exclusión del vínculo averiguado, pese a lo cual se dictó sentencia en su contra por caducidad de la acción (17 feb. 2006).

    Con posterioridad, instauró nuevamente el mismo pleito en esta ocasión ante el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe, que después de rituarlo volvió a declarar probada dicha figura extintiva (3 feb. 2010).

    Sostuvo que tales autoridades incurrieron en vía de hecho, toda vez que al «negarse a decidir de fondo la controversia» le han «generado serios problemas y violaciones a [sus] derechos fundamentales».

    Por ello, clamó dejar sin efectos «los fallos de 17 de febrero de 2006 y 3 de febrero de 2010».

  2. El Despacho Sexto de Familia de Ibagué respondió que la salvaguarda es improcedente, en tanto que el otro guardó silencio.

    SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

    El a quo desestimó el resguardo por falta de inmediatez.

    El promotor impugnó sin precisar las razones de inconformidad.

CONSIDERACIONES
  1. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, los ciudadanos que sientan amenazado o lesionado un derecho fundamental están habilitados para acudir ante la jurisdicción, mediante un procedimiento breve, informal, ágil y sumario, en procura de hacer cesar el peligro o resarcir los efectos dejados por la vulneración.

    Eso sí, la activación de esta herramienta debe corresponderse con la premura del supuesto agravio que la motiva; esto es, al afectado le compete provocar la protección de manera inmediata, como lo señala la referida normativa.

    De ese modo, jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye un elemento indispensable para que proceda la «acción tutelar» y, por ende, su inobservancia torna innecesario el estudio de fondo del contexto que se denuncia como trangresor de prerrogativas pro-homine. Pues, decaída la exigencia en comento se desvirtúa, por regla general, la urgencia e inminencia que sirven de antesala a la selecta intervención constitucional.

    En relación con el particular, conviene evocar que

    [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ STC6073-2018).

  2. En el sub examine, no se encuentra colmado el aludido presupuesto temporal, en vista que la censura de R.R. se enfila contra los veredictos de 17 de febrero de 2006 y 3 de febrero de 2010, a través de los cuales, en su orden, los Juzgados Sexto y Tercero de Familia de la capital de Tolima desecharon las demandas de «impugnación de paternidad» presentadas contra su descendiente, quien en la actualidad es mayor, en virtud a que en ambas oportunidades se halló configurada la «caducidad».

    De ese modo, con notoria claridad emerge que desde la emisión de dichas providencias hasta cuando se radicó este patrocinio, lo cual aconteció el 10 de agosto de 2018, se superó con creces el plazo semestral que esta Corte en armonía con la Constitucional han considerado prudente para acudir por esta senda.

    Sobre el punto, se ha indicado que:

    (…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (STC5217-2017).

    El libelista no adujo ni acreditó algún menoscabo irremediable que permitiera, ante una real situación excepcional, obviar el holgado lapso que pasó entre los extremos anunciados, es decir, ni siquiera intentó justificar la tardanza, a lo que suma que del dossier no brota ninguna circunstancia especial que conduzca a superarla, pues la discusión no versa sobre «derechos» de algún «menor» ni nada parecido.

    Por consiguiente, se ratificará el decaimiento la solicitud tuitiva sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida (…) así lo permite» (CSJ STC3761-2018).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE
PRIMERO

CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO

N. lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados. Después, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

D. los expedientes originales a sus respectivas oficinas de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

O.A.T. DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la decisión que negó el amparo de los derechos fundamentales que le han sido violados al accionante.

  1. Es cierto que, por regla general, la acción de tutela se encuentra sometida a la constatación del cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos, los que guardan relación con el principio de subsidiariedad e inmediatez.

    No obstante, cuando la vulneración de las garantías superiores es protuberante y resultan afectados derechos que tienen un valor superior en el ordenamiento constitucional como cuando se ponen en peligro atributos básicos de la persona como el estado civil, la filiación y la personalidad jurídica, la procedencia del mecanismo constitucional no puede supeditarse a requerimientos como los mencionados, entre otras cosas, porque decisiones judiciales que afecten aquellas garantías, repercuten de manera permanente en la vida de las personas, por lo que la...

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