Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002019-00037-01 de 19 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002019-00037-01 de 19 de Junio de 2019

Fecha19 Junio 2019
Número de expedienteT 1500122130002019-00037-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA




LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8032-2019

Radicación n° 15001-22-13-000-2019-00037-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Paola Martínez Ávila contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión nº 2003-00364.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados al no disponer lo pertinente para hacer posible la inscripción de la partición realizada dentro del liquidatorio antes referido.


2. En síntesis, expuso que el 27 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de su padre José Eustacio Martínez Páez, dentro del cual, mediante auto del 13 de marzo de la misma anualidad, tanto ella como su hermano D.J., «menores de edad para la época» y por tanto representados legalmente por su progenitora Ana Benilda Ávila, fueron reconocidos como herederos en su calidad de hijos extramatrimoniales del causante.


Informó que los inventarios y avalúos presentados en dicho asunto por «la abogada de la señora A.R.»., relacionó «el predio denominado “La Zambranita” ubicado en el municipio de Tinjacá vereda Aposentos», sin especificar «que era el saldo del predio, porque el causante (…) había realizado aproximadamente 23 ventas de partes», frente a lo cual el juzgado no ejerció «control de legalidad», pues «no revisó el folio de matrícula inmobiliaria» y «dejó en firme» esa diligencia.


Adujo que como consecuencia de lo anterior, el trabajo de partición fue elaborado «conforme había quedado» inventariada la referida partida, y así se aprobó mediante sentencia del 26 de octubre de 2013, por lo que al pretender inscribir las hijuelas «y disfrutar su herencia», pues antes no lo había intentado ya que se encontraba estudiando fuera del departamento y no contaba «con los recursos económicos» para ese fin, la documentación «fue devuelta por la Oficina de Registro el día 30 de octubre de 2018», porque «no se determinó área y linderos» del predio «luego de las ventas que había realizado el causante, es decir, se debió asignar el resto o el saldo y no la totalidad del inmueble».


Advirtió que como en el inmueble «existen otras personas con propiedad y con títulos registrados» y otras «se quieren apoderar del predio por supuestas posesiones», solicitó infructuosamente al juzgado «aclarar esta partida», y ante ello deprecó la nulidad de lo actuado pero la petición fue desatendida por «extemporánea», y seguidamente pidió al accionado «corrección de la sentencia o aclaración de la misma», obteniendo que éste indicara que «es el saldo» del predio lo que debe inscribirse, pero nuevamente la autoridad registral reiteró la «causal de rechazo».


Agregó que la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá ha dicho que al juzgado es a quien le corresponde «subsanar el error cometido», y aunque no se ha podido registrar la partición, «tampoco hacen devolución del dinero», el cual, incluyendo impuestos, «supera los $4.000.000.oo, que son objeto de un préstamo, pues en la actualidad», tanto ella como su hermano son estudiantes universitarios con recursos económicos «muy mínimos», y «nuestra madre no nos puede dar todo lo que necesitamos», pues por ese motivo «no pudo colocar un abogado en la sucesión».


3. Pretende se ordene al juzgado convocado «corregir la diligencia de inventarios y avalúos en lo que respecta al predio (…), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 072-8106 (…), para que se especifique que es el saldo del predio y no la totalidad»; en subsidio, «ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, registrar la sentencia de sucesión» (fls. 1 a 8, cd. 1).


RESPUESTA DE LA ACCIONADA


La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, informó que en relación con el predio de matrícula nº 072-8106, al verificar que el trabajo de partición y adjudicación realizado dentro de la sucesión de José Eustacio Martínez Páez, procedió «a generar nota devolutiva de fecha 30/10/2018», señalando como causal que el causante «REALIZÓ VEINTITRES VENTAS Y EN LA SENTENCIA DE FECHA 09-04-2013 NO DETERMINAN ÁREA Y LINDEROS RESTANTES DEL PREDIO. TRATÁNDOSE DE RESTO Y NO DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE. PARÁGRAFO 1 ART. 16 LEY 1579/2012», advirtiendo lo atinente a la devolución de dineros «en los términos definidos por el artículo 15 del Decreto 650 de 1996», y que contra ese acto administrativo procedían recursos que no fueron impetrados «dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación», los cuales no fueron agotados por los interesados, lo que conducía a la improcedencia del amparo deprecado (fls. 60 a 66, ibídem).


SENTENCIA IMPUGNADA


Negó la salvaguarda al considerar que no se cumplía el requisito de la inmediatez, porque al pretenderse «corregir la diligencia de inventarios y avalúos», ésta «tuvo lugar el 13 de agosto de 2002, mientras que el 11 de diciembre de 2003, se aprobó el trabajo de partición»; de igual modo, halló que no se satisfacía el de la subsidiariedad, «en tanto el acto mediante [el cual] se negó el registro (…) con radicado 2018-5761 del 30 de octubre de 2018 (…), era susceptible de los recursos de reposición y apelación», los cuales no fueron formulados por la actora, como tampoco reclamó oportunamente la devolución de dineros ante registro y por concepto de impuestos (fls. 53 a 59, cd. 1).


Una magistrada salvó voto para enfatizar que para solucionar los «errores» que presentaba la partición, los herederos que para ese entonces «eran menores de edad», acudieron al proceso y «reiteradamente» han buscado que se resuelva esa problemática, por lo que el juzgado «n[o] puede asumir una actitud de indolencia par[a] postergar por formalismos, dejando en indefinición (…) derechos de los herederos», pues ha debido proceder a «clarificar lo concerniente a la individualización y determinación de los bienes inventariados» para lograr el pertinente registro, pues tienen «la necesidad de disponer de los bienes adjudicados para pagar sus estudios» (fl. 75, ibídem).


IMPUGNACIÓN


La interpuso la demandante, insistiendo en que para cuando se tramitó la referida sucesión, ella y su hermano eran menores de edad, siendo su progenitora quien como «cabeza de hogar tuvo que sacarnos adelante dándonos educación, vivienda, vestido, transportes y todo lo necesario para nuestro subsistir (…), no teníamos recursos económicos para pagar un abogado dentro del proceso», ni luego para registrar la partición, por lo que para solucionar el «error», el juzgado debió «aclarar área y linderos del predio», conforme a la nota devolutiva y la solicitud de «nulidad» que infructuosamente presentaron (fls. 76 a 83, ibíd.).

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si tanto el Juzgado Segundo de Familia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR