Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00717-01 de 19 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00717-01 de 19 de Junio de 2019

Número de expedienteT 1100122030002019-00717-01
Fecha19 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC8046-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00717-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por el Hogar Emmanuel S.A.S. contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de inmueble arrendado” impulsado por Inversiones M.S. respecto de Camilo Andrés Ramírez Galeano.


  1. ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora reclama la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales querelladas.


2. Del ruego tuitivo y de la información vertida en la foliatura se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:


2.1. Inversiones M.S. demandó en proceso de “restitución de inmueble arrendado” a C.A.R.G., con el objeto de que se le devolviera el bien ubicado en la carrera 17 número 106-73 de Bogotá.


2.2. Dicho decurso, del cual conoce el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad, terminó en 2016, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, en cuya parte resolutiva se ordenó la restitución deprecada y se comisionó, para llevarla a cabo, al juez civil municipal acusado.


3. Tacha la gestión adelantada por los mencionados falladores de irregular, pues era ella, la accionante, quien realmente obraba como parte en el contrato de arrendamiento objeto del juicio; por tanto, debió vinculársele al mismo.


Además, se duele porque en el inmueble habitan adultos de la “tercera edad”, a quienes se les verían vulnerados sus derechos de llegarse a materializar la entrega.


4. Con sustento en lo narrado, pide declarar la nulidad del decurso “desde el auto admisorio”, y se le permita intervenir en él.


    1. Respuesta de los accionados y los vinculados


1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su gestión, indicando, en adición, que el ruego no satisfacía el presupuesto general de la subsidiariedad, en tanto “(…) los argumentos que hoy expone el llamante en amparo no han sido discutidos en el proceso (…), lo cual debió realizar previo a comparecer ante la justicia” (fols. 70-71).


2. La célula municipal querellada suplicó desestimar el ruego, al no reunirse dos requisitos de procedibilidad: (i) el de inmediatez, porque desde septiembre de 2019 “la sociedad inconforme acepta haber conocido la existencia del proceso (…), pero sólo hasta finales del mes de abril (…), esto es, siete meses después, decide proponer una nulidad ante el Juzgado de origen y en paralelo el amparo constitucional”; (ii) y el de carencia de otro medio de defensa, en el entendido de que “(…) cuenta con otros mecanismos ordinarios (…) como lo es oponerse a la diligencia de entrega, en la forma prevista en el artículo 390 del CGP(fol. 37).


3. Los demás guardaron silencio.



    1. La sentencia impugnada


Estimó prematura la salvaguarda, pues ante el juzgador del circuito criticado la interesada incoó la nulidad del asunto por “indebida integración del contradictorio”, solicitud pendiente de zanjarse (fols. 79-81).


    1. La impugnación


La formuló la gestora, sosteniendo que la actividad de las autoridades acusadas le ocasiona un perjuicio irremediable porque la vulneración no ha cesado, máxime cuando la “diligencia de entrega”, reprogramada para el 26 de julio de 2019, va a consumar un daño irreversible (fols. 92-100).


2. CONSIDERACIONES


1. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, la causa petendi se edifica en una legitimación constitucional e interés concreto para obrar.


2. Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula que “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”; sin embargo, el mismo texto condiciona la legitimación a la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. No obstante, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.


El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se...

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