Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8016-2019 de 19 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8016-2019 de 19 de Junio de 2019

Número de expedienteT 7600122030002019-00118-01
Fecha19 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8016-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00118-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de mayo de 2019, promovida por J.A.P.B. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, con ocasión del juicio disciplinario presentado por el aquí actor contra C.H.R.L., con radicado número 2015-2241.

1. ANTECEDENTES
  1. El promotor, abogado de profesión, exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

  2. De la extensa descripción fáctica presentada por el accionante se extrae que, el 26 de abril de 2012 el tutelante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado C.H.R.L., donde aquél se obligó a adelantar distintas gestiones al interior de un juicio contencioso administrativo; cargas que, afirma, cumplió cabalmente.

    Como R.L. eludió el pago de los honorarios pactados, elevó queja disciplinaria frente a éste, con fundamento en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

    Indica que, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 22 de abril de 2019 se declaró la terminación del decurso y se ordenó la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara juicio sancionatorio en su contra por “temeridad en la queja”.

    Alega que, aunque interpuso y argumentó en forma oportuna y adecuada, el remedio vertical frente a esa determinación, el mismo fue rechazado de plano “bajo el subjetivo argumento de no haber sido debidamente sustentado, [y por cuanto] dicha decisión no admite ningún recurso (…)”.

  3. Pide, en concreto, ordenar al colegiado convocado dar trámite al referido remedio vertical.

    Respuesta de la accionada y vinculados

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca relató la actuación surtida en esa instancia y defendió su proceder aduciendo que obró en estricta aplicación del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (fols. 15 a 21).

  4. Los demás convocados guardaron silencio.

    La sentencia impugnada

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo tras estimar que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues la determinación de no dar trámite a la alzada se basó en que “(…) el apelante nada dijo respecto de los fundamentos por los cuales la Sala decidió terminar el proceso disciplinario en contra del abogado R. Llanos (…)”.

    Añadió que la remisión de copias al Ministerio Público y la citación para calificar la posible temeridad, son proveídos no susceptibles de apelación (fols. 28 a 30).

    La impugnación

    La promovió el gestor señalando que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí sustentó, integralmente, la providencia por él censurada (fols. 36 a 40).

2. CONSIDERACIONES
  1. El problema jurídico que plantea la queja constitucional consiste en determinar si con el pronunciamiento de 22 de abril de 2019, que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por el aquí actor frente a la decisión que culminó el sub judice, disponiendo, además, la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara juicio sancionatorio en su contra por incurrir en supuesta “temeridad”; la Corporación accionada lesionó el debido proceso del promotor.

    Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se advierte que el colegiado convocado optó por la terminación anticipada del litigio, consignada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007[1], tras precisar que esa jurisdicción:

    “(…) no está investida para dirimir conflictos derivados de incumplimientos de contratos ya sea con los clientes o con los mismos colegas, razón por la cual, enc[ontró] (...) que e[l] motivo aducido por el abogado J.A.P.B. (…) hace que la naturaleza de la queja esté en las descritas (…) en el artículo 69, [es decir, catalogada como] “falsa o temeraria”.

    Enseguida, refirió que contra dicha determinación procedía “(…) el recurso de apelación que se presentará y sustentará de manera inmediata (…)” (subrayado fuera de texto).

  2. De lo antelado se advierte la...

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