Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00710-01 de 19 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00710-01 de 19 de Junio de 2019

Fecha19 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00710-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8017-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00710-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de abril de 2019, dictada por la S. de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Julia Eloísa Gómez de M. frente a la S. de Descongestión Nº1 de la S. de Casación Laboral, con ocasión del juicio laboral que adelantó contra Colpensiones, con radicado número 2010-00279.


1. ANTECEDENTES


1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al mínimo vital, “disfrute de una vida digna y justa” “de la tercera edad” y “a la sustitución pensional”, presuntamente transgredidas por la colegiatura convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta que el 23 de marzo de 1968 contrajo matrimonio con Héctor Enrique M. Chiquiza, conviviendo con éste hasta el 6 de octubre del 2007, fecha de su fallecimiento.


Asevera que a través de Resolución Nº 60083 de 15 de diciembre de 2008, Colpensiones reconoció, “de manera ilegal”, la “sustitución” de la pensión de su difunto esposo a la señora G.C.D.L., situación que la llevó a iniciar proceso ordinario laboral en contra de dicha entidad, finiquitado el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá, quien reconoció a la aquí accionante el 35.8% de la “sustitución pensional” y a D.L., el 64.2% de la misma.


Impugnada esa decisión por ambas beneficiarias, el 28 de febrero de 2013 la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primer grado, otorgando el 100% de la “sustitución pensional” a la señora Domínguez Letrado.


La aquí actora interpuso casación, desatada el 11 de diciembre de 2018, no casando la sentencia de segundo grado, con el argumento de que la sociedad conyugal entre ésta y el de cuius estaba liquidada.


3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el fallo censurado y, en su lugar, emitir una nueva decisión declarando a su favor, la aludida prestación (fols. 106 a 123).

    1. Respuesta de la accionada y vinculados


Los convocados guardaron silencio en el término conferido.


    1. La sentencia impugnada


La S. de Casación Penal negó la salvaguarda tras señalar que la providencia censurada,


“(…) hizo un análisis completo de la decisión del Tribunal e incluso hizo uso de la jurisprudencia de esta Corporación frente al asunto puesto en discusión, por lo que no puede pregonarse que la decisión de la S. de Casación Laboral sea vulneradora de derechos fundamentales (…)”.

    1. La impugnación


La promovió el apoderado de la tutelante, insistiendo en que tanto la sentencia de segundo grado como la de casación, erraron al centrar su interpretación en “(…) la ausencia de pruebas respecto del estado de necesidad de la demandante y sobre el daño o perjuicio irremediable (…)”; debiendo pronunciarse frente al reconocimiento del derecho de la cónyuge sobreviviente a la sustitución pensional por la muerte del pensionado, conforme lo establece el artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003, disposición “(…) que no tiene ningún condicionamiento diferente de que se encuentre vigente la sociedad conyugal, esto es, que no haya habido divorcio o nulidad del matrimonio (…)” (fols. 230 a 233).

2. CONSIDERACIONES


1. Julia Eloísa Gómez de M. cuestiona la sentencia de 11 de diciembre de 2018, por la cual la S. de Descongestión Nº 1 de la S. de Casación Laboral, decidió no casar la providencia de segundo grado que otorgó el 100% de la “sustitución pensional” del causante Héctor Enrique M. Chiquiza a Gloria Cecilia D.L., en calidad de compañera permanente de éste; pues, en criterio de la tutelante, dicha providencia incurre en defecto fáctico, por indebida estimación probatoria, y sustantivo, al efectuar una interpretación inadecuada del artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003.


2. Con relación al primero de los reparos expuestos, no se advierte el defecto señalado, pues aun cuando en la demanda de casación los cargos fueron orientados por la vía indirecta y la actora omitió indicar cuál había sido el presunto error de hecho del ad quem en la valoración de las probanzas acusadas; el colegiado accionado accedió a efectuar un análisis de cada una de éstas, para, finalmente, determinar:

“(…) En conclusión, la cónyuge recurrente en casación no logró demostrar sus afirmaciones, en el sentido de que mantuvo con el causante una convivencia por más de 45 años, hasta el día de la muerte de este, y menos se evidencia prueba calificada que demuestre que la pareja Héctor Enrique M. Chiquiza y J.E.G. de M. hubieran mantenido lazos de familiaridad, socorro y ayuda mutua, así para la data del deceso no vivieran bajo el mismo techo (…)”.



La apreciación de las pruebas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual


“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…), condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.


3. Ahora, en punto a la supuesta configuración del defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003, el amparo se abre paso por las razones que a continuación se exponen.


3.1. Sea lo primero señalar que, si bien, la S. de Descongestión accionada no efectuó un análisis de fondo respecto de este motivo de censura por cuanto no se formuló por la senda correspondiente, situación que, en principio, tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional de carácter irrenunciable e imprescriptible, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad.


Así las cosas, el examen constitucional se ceñirá a lo discurrido en la sentencia de segundo grado.


3.2. Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:


a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;


b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario...

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