Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº t 1300122130002019-00092-01 de 19 de Junio de 2019
Número de expediente | t 1300122130002019-00092-01 |
Fecha | 19 Junio 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00092-01
(Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de abril de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por M.L.. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de restitución de bien mueble arrendado radicado bajo el n° 2017-00565, seguido por el Banco de Occidente a R.E. y Roberto Enrique Puente Maldonado, y la quejosa.
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ANTECEDENTES
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La promotora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
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De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de esta súplica los descritos a continuación:
Entre el Banco de Occidente (arrendatario) y R.E., R.E.P.M. y M.L.. (locatarios), se suscribieron dos contratos de leasing.
Estimando incumplidos los citados convenios, la memorada entidad financiera solicitó su terminación y la consecuente restitución de los bienes muebles dados en arrendamiento financiero; decurso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.
En oposición a las reseñadas pretensiones, el extremo demandado formuló las excepciones de “pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe del accionado, mala fe del actor, cumplimiento de las obligaciones contractuales e ineficacia del literal b de la cláusula vigésima séptima sexta (sic)”.
El 29 de noviembre de 2018, se consumó la audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la cual se dictó fallo accediendo a los pedimentos del libelo.
La censora critica el analizado subxámine, porque: i)debieron denegarse los reclamos del extremo actor por cuanto se probó la cancelación de las acreencias “cobradas”, y ii) no pudo acudir a la aludida diligencia a ejercer su defensa, pues su apoderado judicial no le informó la fecha establecida para ello (fls. 1-11, cdno.1).
3. La tutelante ruega se invalide la sentencia proferida en contra de sus intereses, y en su lugar, se conmine al despacho convocado a proveer nuevamente el litigio (fl. 11, cdno. 1).
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Respuesta de la accionada
La dependencia fustigada propendió por la desestimación del amparo por no haberse recurrido la providencia materia de inconformidad (fls. 142-144, cdno.1).
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La sentencia impugnada
El a quo constitucional no accedió a la salvaguarda, por hallar incumplido el requisito de subsidiariedad, tras anotar:
“(…) toda vez que M.L.. (…) no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se dictó el fallo que hoy ataca por este medio preferente y sumario, dejó precluir la oportunidad procesal para controvertir dicha decisión, de manera que no le es dable pretender por este mecanismo revivirla y entrar a discutir cuestiones que no debatió por su impericia y negligencia en el marco del proceso de marras (…)” (fls.146-153...
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