Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00639-01 de 19 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00639-01 de 19 de Junio de 2019

Fecha19 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00639-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7987-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00639-01


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2019, por la S. de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Elías Antes Cumbe contra la S. de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, con ocasión del juicio penal seguido al aquí gestor por el delito de hurto calificado y agravado.

  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por las autoridades accionadas.


2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente (fls. 1 al 7 Cuad. 1):


2.2. Expone, en el caso materia de este auxilio, “(…) los policías que le dieron captura, lo sometieron a duros maltratos físicos (…)”.


Advierte, sobre tales anomalías, que en “audiencia concentrada” de 4 de septiembre de 2019, propuso nulidades y solicitó pruebas tendientes a invalidar las actuaciones preliminares, sin embargo, sus pedimentos fueron negados, y la impugnación, declarada desierta.


2.3. Al resolver el comentado sumario, el a quo lo halló responsable del delito de hurto calificado y agravado imponiéndole como sanción, libertad asistida con presentaciones mensuales por treinta (30) meses.

2.4. Respecto a esa determinación, interpuso recurso de apelación.


2.5. Por auto de 28 de febrero de 2019, el ad-quem ordenó anular lo adelantado a partir del inicio del juicio oral, pues al verificar las declaraciones de los testigos de la fiscalía, notó la ausencia de registro en “audios”, hecho impeditivo para confirmar, revocar o modificar la alzada.


2.6. Lo anterior, dice el actor, va en detrimento del principio de cosa juzgada y “(…) a que (sic) haya solo un juzgamiento por el mismo hecho (non bis in ídem) (…)”.



2.6. En acatamiento a lo dispuesto por el superior, el a quo, dispuso programar los días 2 y 3 de marzo de la presente anualidad, para evacuar la vista pública, a la cual, relata, no pudo asistir, debido a la necesidad de acompañar a un familiar, a quien le fue programado un procedimiento médico en la ciudad de Cali, motivo por el que se excusó.


2.7. Sumado a lo expuesto, destaca, se le está negando la “(…) posibilidad de acceder al estrado judicial a poder confrontar judicialmente a su contraparte (…)”.


3. Exige, en concreto, dejar sin efectos los autos atacados, de anulación, y el de fijación de nueva fecha para el juicio oral.


1.1. Respuesta de los accionados y los vinculados


La S. Penal del Tribunal Superior de Buga indicó sujetarse a lo resuelto en proveído de 28 de noviembre de 2019 (sic) donde ordenó invalidar lo actuado (fl. 73 y 74).


Los demás guardaron silencio.


1.3. La sentencia impugnada

Denegó la protección, tras advertir que la solicitud no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues el accionante no identificó “(…) de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados (…) [y] nunca precisó la forma y el cómo las determinaciones judiciales afectan las prerrogativas iusfundamentales (…)”. (fls. 71 a 91 cuad. 1).


1.4. La impugnación


La instauró el peticionario, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fls. 108 al 114).

  1. CONSIDERACIONES


1. Se duele el gestor porque (i) la S. de Asuntos Penales para Adolescentes, en determinación de 28 de febrero de 2019, resolvió “(…) ANULAR lo actuado en el proceso a partir del inicio del juicio oral inclusive (…)”; y (ii) reprocha el proveído de 14 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, donde “(…) fija como fecha el 2 y 3 del mes de abril del año que calenda a las 8:30 a.m. para audiencia del juicio oral (…)”.


2. En la primera providencia objetada el ad quem acotó:


“(…) El 31 de octubre de 2018, se realizó el juicio oral; en las actas aparece que como pruebas de la fiscalía se escucharon los testimonios de J.M.L.G., RAMIRO PAYARES RANGEL Y LUIS FRANCISCO SOLANO ACOSTA, pero sus declaraciones no aparecen registradas en audios (…)”.


“(…) La inexistencia de [esos] testimonios (…) torna imposible resolver la alzada, ya que ello impide dilucidar si el fallo impugnado debe ser confirmado, revocado o modificado (…)”.


“(…) Se debe destacar que en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 se consagra que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las...

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