Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2352-2019 de 19 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695597

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2352-2019 de 19 de Junio de 2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Número de sentenciaAC2352-2019
Número de expediente11001-31-10-002-2016-00729-01
Fecha19 Junio 2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

AC2352-2019

R.icación n.° 11001-31-10-002-2016-00729-01

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la solicitud elevada por J.C.B.B., demandante en el proceso, a su vez recurrente en casación, acerca de la concesión del beneficio del amparo de pobreza.

ANTECEDENTES
  1. El memorialista, a través de Defensora Pública adscrita a la Defensoría del Pueblo, elevó solicitud de amparo de pobreza y, junto con ella, presentó demanda de impugnación de paternidad contra L.H.V., respecto de la menor de edad H.J.B.H.

  2. Mediante auto de 18 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el asunto y el 29 de agosto siguiente, se accedió al beneficio implorado.

  3. Agotada la actuación, el 17 de octubre de 2018, el Juzgado 2º de Familia de Bogotá, emitió sentencia de primer grado a través de la cual declaró la caducidad de la acción.

  4. Informe, el extremo actor recurrió en apelación.

  5. El 24 de enero de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, impartió integral confirmación a la decisión objeto de impugnación.

  6. Contra lo así resuelto, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, por intermedio de su apoderada de oficio.

  7. El 1º de febrero de 2019, el Tribunal concedió la censura.

  8. Allegadas las diligencias a esta Corporación, el disidente presentó escrito de fecha 19 de febrero de 2019, donde solicitó «…se me conceda amparo de pobreza de conformidad con el art. 151 y ss del CGP, por cuanto no cuento con los medios para pagar honorarios de abogado ni tampoco los gastos que genere el proceso en referencia.»

CONSIDERACIONES
  1. Según se desprende del artículo 151 del Código General el Proceso, «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.»

    Acorde con el inciso 2º del artículo 154 del mismo ordenamiento «…[e]n la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya designado por su cuenta.»

  2. En el caso que nos ocupa, se tiene que desde el momento de la presentación de la demanda, el interesado otorgó poder a la abogada Jeannet Lucía...

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