Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-004-2006-00280-01 de 20 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-004-2006-00280-01 de 20 de Junio de 2019

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC2202-2019
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente05001-31-03-004-2006-00280-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

SC2202-2019

Radicación n.° 05001-31-03-004-2006-00280-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación formulado por el Hospital P.T.U. contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por la S. C.il del Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario que a la recurrente y a C.E.G.L. les entabló J.R.G.G., M.C.B., R.A. y L.D.G.B., en el cual fue llamada en garantía la Aseguradora Colseguros S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión.- Con demanda repartida al Juzgado Cuarto C.il del Circuito de Medellín, posteriormente reformada, los demandantes pretenden que se declare a los demandados civilmente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que padecieron a raíz de los hechos ocurridos a J.F.G.B. desde el 31 de marzo al 27 de mayo de 2004, cuando se produjo su muerte, y que en consecuencia los interpelados sean condenados a pagar:

1. A M.C.B. un millón de pesos por perjuicios patrimoniales, 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) por perjuicios morales y 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño a la vida de relación.

2. A J.G., 500 SMLMV por perjuicios morales y 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño a la vida de relación.

3. A L.D.G.B. y R.A.G.B., a cada uno 125 SMLMV por daños morales y 125 SMLMV por daño a la vida de relación.

B. La causa petendi: Como sustrato fáctico alegaron, en síntesis:

1. M.C.B. y J.R.G. contrajeron matrimonio y de esa unión nacieron R.A., L.D. y J.F.. Este último, estando al servicio de las Fuerzas Armadas, pisó una mina antipersonal el día 31 de marzo de 2004, por lo que fue remitido al Hospital P.T.U. donde le brindaron los cuidados médicos iniciales, dándosele de alta el 3 de abril de ese año. De allí fue al Dispensario Militar donde presentó dolor abdominal, vómitos y sin deposiciones. Fue entonces remitido nuevamente al Hospital demandado donde se le diagnosticó un cuadro abdominal agudo.

2. Ante lo anterior, el 10 de abril de 2004 en la mencionada Institución de salud le fue practicada una cirugía para explorar su cavidad abdominal (laparotomía exploratoria). Se le detectó una torsión del intestino que impide la circulación de materia fecal y gases (vólvulos del yeyuno).

Para la práctica de esa cirugía dieron su consentimiento informado tanto el paciente como su madre, en el cual se lee que el médico explicó los riesgos (sangrado, colecciones de pus, accesos, filtraciones de uniones de intestinos en caso de necesitarse, infecciones de la herida, etc.) y en qué consiste la cirugía (corte entre el ombligo y el pubis).

Durante la intervención se presentó un incidente que el cirujano demandado denominó como “laceración accidental de 0.8 cm.”.

3. Después de la operación presentó el paciente hipertensión arterial y síntomas de infección sin que se hubiese hecho una correcta atención posoperatoria pues a la herida sólo le quitaron los vendajes el 13 de abril de 2004. El 15 de abril comenzó a salir por ella materia de aspecto intestinal, fétido, por lo que se le diagnosticó peritonitis fecal severa, dando lugar a que le fuese practicada una nueva cirugía en donde se detectó que la materia fecal salía por el sitio donde se había lacerado al paciente, dado que dicha herida se había abierto nuevamente.

Después de este diagnóstico, el Hospital inició el tratamiento respectivo pero sin éxito, pues la salud física y mental del paciente comenzó a deteriorarse. Durante esa hospitalización a J.F. le encontraron las siguientes bacterias: K. pneumoniae, E. coli, Enterococo faescium, P. aeroginosa.

4. Después de un largo tratamiento, el 27 de mayo de 2004 el paciente no logra recuperar su salud y muere en el Hospital P.T.U. siendo su último diagnóstico, un cuadro séptico abdominal.

C..A. que fue la demanda, el médico C.E.G.L. se opuso a las pretensiones y explicó que la obstrucción intestinal por la que ingresó por segunda vez el paciente pudo haberse ocasionado por la onda expansiva de la mina antipersonal, la que puede afectar vísceras huecas como el intestino delgado, lo que no se manifiesta en los primeros días posteriores a la lesión. Agregó detalles y aclaraciones a los hechos de la demanda, de los que la Corte resalta su aseveración acerca de que el incidente presentado en la laparotomía exploratoria consistente en una laceración accidental y posterior filtración de sutura intestinal con formación de absceso, es una de las complicaciones descritas en el consentimiento informado; se trata de un riesgo inherente a este tipo de procedimientos que no puede en ningún momento considerarse como una mala praxis médica, más si se tiene en cuenta que el paciente padecía una distensión abdominal. Además, precisó que el enfermo fue mejorando a tal punto que el médico de la unidad de cuidados intensivos dejó dicho el 15 de mayo: “sepsis abdominal resuelta”, por lo que desde esa fecha hasta el 27 de mayo, cuando falleció, en todas las notas de evolución de la historia aparece ese mismo diagnóstico de trabajo, lo que demuestra que la causa de la muerte de J.F. no se originó en el abdomen.

Informa el médico interpelado que durante la hospitalización, el paciente presentó una neumonía nosocomial tardía (adquirida en el hospital), manejada en forma oportuna con ventilación mecánica, antibióticos y terapia respiratoria, a lo cual el paciente respondió adecuadamente,

permitiendo ser retirado de la ventilación mecánica, pasar de la UCI a la unidad de cuidados especiales el 25 de mayo y posteriormente, el 26 de mayo ser llevado a piso. Lo anterior indica que dicha patología fue manejada adecuadamente y por lo anterior fue superada por el paciente” (f. 133, c. 1).

Como excepciones de fondo adujo la inexistencia de la relación sustancial pretendida, ausencia de culpa, ausencia de nexo causal, consentimiento informado e inexistencia y tasación excesiva del perjuicio.

D. Por su parte, el Hospital P.T.U. contestó en similares términos a los del médico, con especial énfasis en que los intestinos del paciente estaban muy distendidos (inflados) lo que dificultaba la incisión en la cirugía e incrementaba el riesgo de laceraciones. Aclaró que en esa misma cirugía el galeno hizo una punción con una aguja en el colon para aspirar su contenido y poder cerrar el abdomen. Además, que el intervenido logró superar con éxito sus complicaciones (infección y neumonía) por lo que no es cierto que hubiese sufrido un deterioro en su estado de salud.

En relación con la última infección expresa:

La neumonía detectada el 17 de mayo fue un evento posterior y distinto de la infección abdominal, sólo que se presentó más adelante en el período de hospitalización (de ahí su denominación de «nosocomial»). Mediante un cultivo de aspirado traqueal se estableció que las bacterias que originaron la neumonía fueron la Klebiella pneumoniae y pseudomona aeroginosa (que son diferentes a los de la primera infección, dado que se estableció su diferente sensibilidad a los antibióticos) (f. 161, c. 1).

Habiéndose superado ambas infecciones sostuvo entonces el Hospital por conducto de apoderado, que

la muerte del paciente se presentó de manera súbita y que no fue consecuencia de los dos eventos diferentes de infección que había presentado, ni obedece tampoco a la más mínima falla en la atención médica y hospitalaria que se le brindó en el Hospital P.T.U.” (f. 163, c. 1).

Recalca que nada permitía suponer que se presentara esa muerte súbita sin ninguna señal previa que la anunciara, por lo que cuando “se detectó que el paciente estaba en paro, la enfermera hizo las maniobras de reanimación pero ya el paciente había muerto”. La causa más probable de la muerte, aunque no está comprobada -dice-, fue un tromboembolismo pulmonar masivo, riesgo al cual está sometido cualquier paciente con hospitalización prolongada y que no puede eliminarse totalmente a pesar de que se tomen medidas adecuadas para prevenirlo, tales como el suministro de nadroparina, como se hizo en este caso.

E. El Hospital P.T.U. llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. con la pretensión de que fuese condenada a reembolsarle, dentro de los amparos del contrato de seguro con cobertura de responsabilidad civil profesional contenido en la póliza 900000121, lo que tuviese que pagar a los demandantes en virtud de una eventual condena en su contra.

Admitido el llamamiento y notificada la Aseguradora, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda incoatoria del proceso, respecto de la cual propuso las excepciones de mérito de inexistencia de responsabilidad civil, ausencia de nexo causal, ausencia de error de diagnóstico, inexistencia de la obligación de indemnizar, indebida y exagerada tasación de los perjuicios producidos. En lo atinente al llamamiento también manifestó su oposición con fundamento en la tarea para lograr defensa que adujo respecto del libelo original, poniendo además de presente el límite del...

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