Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1534-2019 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795821157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1534-2019 de 30 de Abril de 2019

Número de expediente68463
Fecha30 Abril 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1534-2019

Radicación n.° 68463

Acta 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. –PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por J.E.M.F. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

    J.E.M.F. llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Protección S.A., a fin de que, a partir del 30 de octubre de 2008, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

    En respaldo de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculada laboralmente al Departamento del M. en los siguientes cargos y por los periodos que a continuación de precisan: i) como Auxiliar de Servicios Generales, primeramente, en la Secretaría General y luego, en la Secretaría Jurídica, del 13 de agosto de 1979 al 23 de octubre de 1990 y, ii) como Auxiliar de Servicios Generales en la Secretaría General, desde el 7 de febrero de 1992 hasta el 5 de octubre de 1995. Igualmente, manifestó que cotizó al ISS desde noviembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2001 y que se afilió al fondo de pensiones convocado al proceso en el mes octubre de 2001.

    Relató que nació el 29 de marzo de 1953, por tanto, a la fecha de la presentación de la demanda inaugural contaba con más de 57 años. Dijo también que le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión a la cual tiene derecho, la que le fue negada mediante comunicación del 14 de mayo de 2009, con el argumento que el capital para financiar su pensión no le era suficiente y, por tanto, debía esperar lo establecido en la Ley (f.° 1 a 64 y 111).

    ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a fecha de nacimiento, la calidad de afiliada a dicho fondo, la solicitud del reconocimiento pensional y su negativa, decisión esta que obedeció a que la actora no reunía el capital suficiente para financiar su pensión como lo prevé el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, o que simplemente no eran ciertos.

    Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa que la llamó inepta demanda; y las de fondo que denominó prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, nulidad, buena fe y compensación (f.° 115 a 122).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 20 de abril de 2012, a través del ordinal primero condenó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A. a reconocer y pagarle a J.E.M.F., la pensión de vejez a partir del 29 de marzo de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual legal vigente; mediante el ordinal segundo ordenó pagarle el retroactivo pensional causado desde la citada fecha, junto con los intereses moratorios generados a partir del 29 de agosto de igual año; por medio del ordinal tercero dispuso que el fondo convocado al proceso y en un plazo no mayor a tres meses «realice las gestiones pertinentes para la obtención de las cuotas partes de los obligados al pago de los bonos pensionales, previa autorización de la actora». Finalmente le impuso el pago de las costas de la instancia.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Por apelación de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A. conoció la S. Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de S.M., quien, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó la decisión de primer grado, no sin antes imponerle las costas de la alzada a la entidad demandada.

    El Tribunal comenzó por precisar que el thema decidendi estaba centrado en establecer el señor juez de primer grado tenía o no competencia para reconocerle a la demandante el beneficio de la garantía de la pensión mínima de vejez contemplada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

    Para dilucidar lo anterior, recordó que el juez laboral, de conformidad con los artículos y 11 del CPTSS, es el competente para conocer de los conflictos atinentes a la seguridad social, como es el suscitado en el presente asunto, donde se debate el reconocimiento de una pensión de vejez a cargo del fondo de pensiones convocado al proceso; esto sin olvidar que el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, que regula el RAIS, al que se encuentra afiliada la demandante, se desarrolla igualmente bajo el principio de solidaridad consagrado en el literal c) del artículo 2º ibídem.

    Luego de lo anterior y en ese horizonte consideró:

    Así las cosas, al ser la materia de Litis una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social suscitada entre la demandante y la entidad administradora, no cabe duda a la S. respecto de la competencia de que goza el a quo para reconocer la garantía de pensión mínima consagrada en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que todas las prestaciones en ella contempladas es un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, por mandato legal.

    Luego de transcribir el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, indicó que de tal preceptiva se desprendía con claridad que la garantía de pensión mínima es un beneficio establecido por la citada ley como desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad, bajo los cuales se estructura el Sistema General de Pensiones, principios que buscan esencialmente contribuir a la conformación de un capital mínimo que permita garantizar el reconocimiento de una pensión equivalente a un salario mínimo legal vigente.

    Más adelante consideró que:

    En esencia esta garantía se puede definir como el beneficio económico que reconoce el Estado a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para aquellos afiliado que como la demandante se encuentren en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y que a pesar de cumplir la edad para pensionarse (62 años de edad en caso de los hombres y, 57 si son mujeres), no cuentan con el capital necesario para generar una pensión mínima, habiendo cotizado por lo menos 1150 semanas, para lo cual deberá contabilizarse las semanas incluidas en el cálculo del Bono Pensional, caso en el cual el afiliado tendrá derecho a que el Estado le complete la parte que haga falta para obtener una pensión mínima.

    En concordancia con lo anterior, procedió a transcribir lo previsto por el artículo 57 de la Ley 1328 de 2009, para en seguida concluir que:

    De la anterior normativa, se colige que si bien la demandada es la llamada a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos, la garantía de pensión mínima consagrada en la ley, ello no la exime del reconocimiento de la prestación, toda vez que mientras adelanta las gestiones tendientes al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de vejez ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puede comenzar a pagar la misma con cargo a los recursos acumulados en la cuenta individual del afiliado, previo reconocimiento de la garantía por parte de la Oficina de Bonos Pensionales en mención, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor a cuatro meses.

    En ese orden, para el Tribunal fue clara la desidia con que actúo la entidad demandada, pues de las pruebas allegadas al proceso, especialmente de las documentales que aparecen a folios 69 a 73, 77 a 81 y 85 a 86, se evidenciaba que ella tenía pleno conocimiento respecto de los periodos laborados por la actora a la Gobernación del M. y el cotizado al ISS, por lo que mal podía pretender que la administración de justicia «pase de soslayo su negligencia» en los trámites administrativos para lo obtención de los respectivos bonos pensionales, incluyendo el de la garantía de la pensión mínima, pues de «haberlo efectuado cuando correspondía no hubiese existido la necesidad de llegar a esta instancia», todo ello bajo el entendido de que la demandada debía cumplir con su deber legal de realizar los cálculos correspondientes al capital de la demandante y comprobar el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la solicitud de la garantía de la pensión mínima de vejez y, mientras obtenía la respuesta al citado trámite, debía reconocerle la pensión con cargo a los recursos acumulados en la cuenta de la demandante.

    Todo lo anterior lo condujo a confirmar la decisión de primer grado.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por el fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en su lugar lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por J.E.M.F..

    Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el que la S. procede a estudiar.

    VI. CARGO ÚNICO

    Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política y de los artículos 9 y 67 de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 64 y 68 de la Ley 100 de 1993, 57 de la Ley 1328 de 2009 y por aplicación indebida, como violación medio, de los artículos 2, 11 y 66A del CPTSS.

    En la demostración del cargo comienza por decir que el Tribunal «tiene una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR