Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01474-00 de 21 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822053

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01474-00 de 21 de Junio de 2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Número de sentenciaATC935-2019
Fecha21 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01474-00
Tipo de procesoACLARACIÓN Y ADICIÓN DE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC935-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01474-00

(Aprobado en sesión diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia dictada por esta Corporación el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, presentada por el apoderado de la sociedad tutelante PROMOSABANA S.A.S..

I. ANTECEDENTES

1. PROMOSABANA S.A.S. instauró acción de tutela contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto el recurso de anulación que formuló fue rechazado por extemporáneo, pese a que ello, no corresponde a la realidad.

2. El 14 de mayo de 2019, se admitió la acción constitucional y, se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de anulación de laudo arbitral radicado con nº 2019-00329.

3. El 24 del mes y año en comento, esta S. concedió el amparo reclamado, por considerar que no se encuentra justificado el rechazo del recurso de anulación que presentó la querellante, en la medida en que se interpuso de manera oportuna y, conforme al término establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

4. El 31 de mayo siguiente, la gestora del amparo allegó escrito mediante el cual solicitó “aclarar y adicionar el fallo de tutela”, en el sentido de prevenir a la S. accionada para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, continúe con el trámite del recurso de anulación que formuló, “evacuando el que faltara por concluir dentro del proceso distinguido con el número 11001220300020190032900, incluida la reanudación y conclusión de aquel habilitado por el artículo 40 la Ley 1563 para la interposición y formulación del recurso extraordinario de anulación contra la referida providencia arbitral [proferida el 7 de diciembre de 2018]”; a fin de “abundar en su fundamentación en favor de la parte impugnante”.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, procederá la aclaración en providencia complementaria “de oficio o a solicitud de parte”.

Por su parte, el artículo 286 ibídem, preceptúa que Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”.

A su turno, el artículo 287 ejusdem, prevé que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y, están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo, sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la impugnación.

3. En relación con la solicitud presentada por la accionante, y de cara a lo motivado y resuelto en el fallo proferido por esta Corporación, es evidente que dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni tampoco omitió resolver algunos de los puntos que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento, toda vez que al conceder el amparo constitucional reclamado y, dejar sin efecto el auto emitido por el Tribunal querellado el 5 de marzo de 2019, a través del cual se rechazó el recurso de anulación que formuló la sociedad tutelante; lo procedente es que la autoridad judicial accionada evalúe nuevamente el escrito que contiene tal medio de impugnación, para que determine si procede o no su admisión, de cara a la sustentación y causales invocadas, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

Ahora bien, la parte...

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