Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00239-01 de 21 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822065

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00239-01 de 21 de Junio de 2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC940-2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00239-01
Fecha21 Junio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC940-2019

R.icación n.° 11001-02-30-000-2019-00239-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por M.Q.M. contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la protección de las garantías a la igualdad, trabajo digno y salud, presuntamente lesionadas por las entidades convocadas.

En sustento de su queja, asevera que se desempeña como escribiente en el centro de servicios denunciado.

Afirma que al estar “(…) próxima a cumplir un año (…)” en el cargo, le solicitó a la Dirección Seccional accionada la expedición del certificado presupuestal “(…) para el disfrute de [sus] vacaciones (…)”.

Aunque esa autoridad emitió dicho documento con el fin de cancelarle a la tutelante el período de descanso, se negó a librar tal soporte respecto de la partida (…) para [su] remplazo (…)”.

Esgrime que le pidió al juez coordinador del centro querellado permitirle gozar de sus “vacaciones”, a partir del 25 de junio de 2019 y hasta el 22 de julio siguiente; no obstante, con resolución de 22 de marzo de 2019, se negó su reclamación por resultar necesaria la autorización del presupuesto para designar a otra persona en su lugar, pues, según se le indicó, la asignación laboral de los estrados de ejecución es muy elevada y no cuentan con el personal suficiente.

I. reposición frente a esa determinación; empero, mediante acto del 1 de abril de 2019, se ratificó la misma.

La gestión descrita quebranta sus prerrogativas, por cuanto, como empleada pública, tiene derecho al período de receso contemplado en la ley.

Exige, por tanto, ordenarle a la Dirección convocada emitir la partida presupuestal “(…) requerida para [su] remplazo (…)” y al juzgador denunciado, acceder a su pedimento (fols. 1 al 5, cdno. 1).

2. El 30 de abril de 2019, el a quo constitucional brindó la protección deprecada y le impuso al Coordinador enjuiciado,

“(…) [d]ejar sin efectos la Resolución 049 del 22 de marzo de 2019, emitida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, a través de la cual le negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo concediéndole las vacaciones a que tiene derecho (…)” (fls. 29 al 38, ídem).

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, impugnó esbozando que la disponibilidad para el fin requerido fue otorgada según lo indica la ley; no obstante, la negativa a conferir el descanso, corresponde a los nominadores, en este caso, al juez titular (fols. 44 a 47, ídem).

Por su parte, la autoridad acusada también interpuso apelación, aduciendo la imposibilidad de aprobar lo suplicado, mientras no se disponga la partida para su relevo, pues el despacho, al igual que los demás de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ha reportado congestión y deprecado medidas administrativas para solucionar esa situación; sin embargo, no ha obtenido una respuesta satisfactoria (fols. 52 al 53, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para resolver la salvaguarda deprecada, pues es claro que el reclamo comprende, exclusivamente, al titular Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de Medellín, por impedirle a la promotora, presuntamente, el disfrute de su período vacacional.

Por tanto, le correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, conforme a lo consagrado en los numerales 5° y 6° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[1], conocer de este auxilio, dada la naturaleza jurídica de los verdaderamente acusados y lo dispuesto por esta Colegiatura en pretérita oportunidad[2].

2. Así las cosas el llamamiento de las demás entidades es meramente aparente, por cuanto ninguna acción u omisión concreta, lesiva de derechos supralegales, les fue enrostrada.

Sobre el particular, ha señalado la Sala:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)[3].

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) [R]especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,](…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser...

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