Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00762-01 de 21 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822069

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00762-01 de 21 de Junio de 2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC939-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00762-01
Fecha21 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

ATC939-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00762-01

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda instaurada por Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A. contra la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial de Dirección Nacional de Derechos de Autor, con ocasión del asunto verbal sumario de infracción de derechos de autor, impulsado por Organización Sayco-Acinpro frente a la aquí gestora. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. La interesada, por conducto de apoderado, reclama la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad convocada.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

2.1. La Organización Sayco Acinpro demandó a la aquí censora en proceso verbal sumario por infracción de derechos de propiedad intelectual, gestionado por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial de Dirección Nacional de Derechos de Autor (en adelante D.N.D.A).

2.2. Junto con el libelo, la actora suplicó “(…) el traslado de la solicitud de prueba extra procesal (sic) de inspección judicial realizada el 2 de agosto de 2017, sobre las instalaciones del hotel demandado en Medellín (…), adelantada por la D.N.D.A.

2.3. Dicho elemento de convicción fue incorporado al expediente el 3 de diciembre de 2018, en pronunciamiento confirmado el 17 de enero siguiente, tras ser “impugnado”, y resistir una petición de nulidad impetrada por la sociedad allí convocada.

3. Tacha de irregular la determinación de aceptar el ingreso de la aludida probanza, por cuanto (i) la entidad que la practicó (la D.N.D.A.) carecía de competencia para ello; (ii) se decretó por fuera de la “oportunidad procesal”; (iii) no se surtió su “contradicción”; y (iv) era una prueba “inútil”, “impertinente” e “inconducente”.

Esas anomalías suben de punto si se tiene en cuenta que para el próximo 29 de junio está programada la audiencia de “instrucción y juzgamiento”, donde será objeto de valoración.

4. En atención a lo narrado, pide se revoque el auto en cuya virtud se dispuso la entrada al plenario del anotado medio suasorio.

5. La autoridad acusada defendió la legalidad de su gestión, indicando que ésta se ciñó a los “estrictos lineamientos” del Código General del Proceso (fols. 26-36). Lo propio hizo la Organización Sayco-Acinpro (fols. 50-52). Los demás guardaron intervinientes silencio.

6. El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras advertir:

T. en cuenta que [el] trámite apenas está en una etapa inicial, y, por ende, aun (sic) se encuentran pendientes de surtir importantes etapas (de instrucción y decisión) que involucran una nueva oportunidad para que el fallador accionado vuelva sobre la decisión cuya revocatoria reclamó la libelista en sede de tutela.

“M. que “el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración (…)” (Resaltado visible en el original).

A lo dicho, añadió:

“No sobra destacar que la misma accionante reconoció que las 'irregularidades' que puso de presente en esta tramitación (subsidiaria, se itera) ya las había expuesto ante el juez accionado, mediante una solicitud de nulidad y el recurso de reposición que formuló contra el auto del 3 de diciembre de 2018, circunstancia que, ante la ausencia de desbordamiento fáctico o hermenéutico que así lo amerite, también cierra el paso al amparo que ella imploró, dado que la acción de tutela no ha sido concebida como una instancia adicional o alternativa de las que el ordenamiento jurídico confió al juez natural”.

7. La gestora impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor (fol. 74).

2. CONSIDERACIONES

1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas, como así lo disponen los mandatos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.

Esos preceptos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer el derecho de defensa o de impugnación.

La irregularidad consistente en no convocar en debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. En el sub lite, no se vislumbra que la Procuraduría General de la Nación, interviniente en el decurso censurado, haya sido enterado de esta...

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