Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002019-00107-01 de 21 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002019-00107-01 de 21 de Junio de 2019

Número de expedienteT 7600122030002019-00107-01
Fecha21 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC8258-2019

Radicación n.º 76001-22-03-000-2019-00107-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada por la tutelante contra el fallo proferido el seis de mayo de dos mil diecinueve por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Operadora Colombiana de Cines S.A.S. – Cinepolis el Limonar, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la comentada capital.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La peticionaria solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien rechazó de plano la demanda verbal identificada con radicado nº 2018-0253, por falta de competencia.


En consecuencia, pretende que se ordene “revocar el auto de fecha del 13 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Cali y en su lugar admitir la demanda y seguir con el trámite pertinente”.


B. Los hechos


1. Cinepolis el Limonar formuló demanda en contra de las Empresas Municipales de Cali - Emcali E.I.C.E. E.S.P., para ser tramitada a través del proceso verbal, la cual tenía por objeto “la restitución patrimonial por cobro en exceso de lo no debido” y, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y, se identificó con radicado nº 2018-0253.


2. Mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado cuestionado rechazó de plano la demanda por carecer de competencia para conocerla, conforme a lo previsto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y el Código Contencioso Administrativo, puesto que se trataba de un conflicto que se originó en controversias derivadas de contratos estatales y procesos de ejecución, cuya parte pasiva era un ente territorial y, en consecuencia, ordenó que se enviara la demanda con sus anexos a la Oficina Judicial de la misma ciudad, para ser repartida entre los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de dicha capital; providencia que fue objeto de recurso de apelación.


3. El 26 de marzo del presente año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil de Decisión, inadmitió el recurso en comento, debido a que el proveído atacado no era susceptible de alzada.


4. En criterio de la...

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