Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8242-2019 de 21 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8242-2019 de 21 de Junio de 2019

Número de expedienteT 7600122100002019-00036-01
Fecha21 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8242-2019

Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00036-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de abril de dos mil diecinueve por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que T.Á.P. promovió, contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali; trámite en el que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de sucesión nº2016-00175.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, defensa, propiedad y de petición, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, debido a que en la sentencia que profirió el 6 de marzo de 2019, no mencionó que aquélla ostenta la calidad de cesionaria de los derechos herenciales de las asignatarias S.V.H. de A. y H.E.V.d.V., así como de los gananciales de la cónyuge supérstite G.Á. de V.; yerro que tampoco, fue enmendado con la solicitud de aclaración que efectuó, la cual fue resuelta de manera negativa el 18 de marzo siguiente.

    Pretende, en consecuencia, que se amparen sus derechos fundamentales y, se ordene al Juzgado cuestionado que “de inmediato aclare, adicione o corrija la sentencia número 038 del 6 de marzo de 2019, notificada mediante estado número 34 del 97 de marzo de 2019, con respecto al auto que me reconoció como cesionaria.”

  2. Los hechos

    1. L.M.V.R. presentó demanda de sucesión intestada respecto del causante C.V.A., con beneficio de inventario, la cual correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali (nº2016-000175); proceso que se declaró abierto mediante proveído del 20 de abril de 2016.

    2. A través de providencia nº004 del 11 de enero de 2017, se reconoció como heredera del causante a H.E.V. de V., con beneficio de inventario, y como cónyuge supérstite a G.Á. de V. y, así mismo, se declaró en estado de liquidación la sociedad conyugal que se disolvió el 13 de julio de 2015.

    3. Por medio de auto nº 750 del 11 de julio del 2017, se reconoció a S.V. de A. como, con beneficio de inventario.

    4. El 31 de julio del mismo año, se aprobó la diligencia de inventarios y avalúos.

    5. Mediante de proveído nº1022 del 9 de agosto de 2017, se ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, el cual se surtió el 9 de septiembre siguiente.

    6. A través de providencia nº494 del 20 de marzo de 2018, se ordenó seguir adelante con el trámite del proceso, debido a que la DIAN no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 848 del Estatuto Tributario y, se decretó la partición de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y de los bienes y deudas propias del causante.

    7. Por medio de auto nº 1562 del 15 de agosto del año en comento, se reconoció a T.Á.P. como cesionaria de los derechos herenciales de las asignatarias S.V.H. de A. y H.E.V. de V. y, de los gananciales de la cónyuge supérstite G.Á. de V..

    8. El juzgado fustigado profirió la sentencia nº038 del 6 de marzo de 2019, en la que resolvió, de un lado, aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación presentado en relación con la heredera L.M.V.R. y, la cesionaria de H.E.V.d.V., S.V. de A. y, la cónyuge supérstite G.Á. de V., señora T.Á.P. y, de otro, ordenar la inscripción del referido trabajo de partición.

    9. Por su parte, la apoderada de la tutelante el 12 de marzo pasado, solicitó que se aclarará la mencionada providencia, ya que en el fallo se indicó que H.E.V. de V. era menor de edad, cuando ello no era así y, en la parte resolutiva de dicha decisión no se efectuó mención alguna en cuanto a su calidad de cesionaria, pese a que sus derechos ya habían sido reconocidos.

    10. Mediante de auto nº197 del 18 de marzo del presente año, se negó la solicitud de aclaración relacionada con que se señalara a la tutelista como cesionaria de H.E.V.d.V., S.V. de A. y, de la cónyuge supérstite G.Á. de V., en vista que la misma fue mencionada en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada. No obstante, se aclaró que H.E.V.d.V. es mayor de edad.

    11. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial querellada vulneró sus garantías superiores, al no haber mencionado nada en la parte resolutiva del...

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