Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8288-2019 de 25 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8288-2019 de 25 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8288-2019
Fecha25 Junio 2019
Número de expedienteT 0500022130002019-00052-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8288-2019

Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00052-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por F.A.E.R. contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2014-00120.

ANTECEDENTES
  1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «contradicción y defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas dentro del pleito antes referido.

  2. Relató que G.A.C.L. se constituyó en su deudor por la suma de «$46’000.000.» respaldada en dos letras de cambio de «$20’000.000» y «$26’000.000» más intereses, empero, tras incumplir el pago en el plazo pactado sin brindar explicaciones, decidió demandarlo en «ejecutivo de menor cuantía», pero al momento de verificar sus bienes para las medidas cautelares, encontró que «había traspasado la mayoría de [ellos] a su hija N.C.L., concretamente tres lotes de terreno.

    Refirió que al margen de dicho compulsivo, adelantó proceso de simulación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros contra los mencionados quienes, aunque contestaron la demanda, por no hacerlo a través de abogado, fue desestimada.

    Destacó que en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a la que no comparecieron los convocados, solicitó al juez le diera aplicación al artículo 210 de la misma normativa y en efecto, en el acta de la diligencia quedó consignado que se declaraba «todo el contenido de las 15 preguntas contenidas en el (…) interrogatorio como hechos susceptibles de confesión por parte de los demandados y de la demanda, incluyendo las excepciones que se hubieran propuesto (…)».

    Sin embargo, pese a lo señalado en dicha acta, al proferir el fallo «sorpresivamente dijo cambiar de opinión y decidió que ya no iba dar por declarados los hechos susceptibles de confesión y tener por presuntos los contenidos en el cuestionario para el interrogatorio de parte, ni lo contenido en la demanda», y resolvió negar las pretensiones, determinación que confirmó en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad.

    Cuestionó que dichas providencias constituyen vías de hecho por defectos procedimental y fáctico, el primero de ellos predicable del juez a quo por modificar su propia decisión ya que no le es permitido, conforme lo indicado en la sentencia T-1274 de 2005 de la Corte Constitucional en cuanto a que «si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre en vía de hecho»; y respecto del segundo «yerro» por omitir valorar las pruebas y los indicios presentados contra los demandados, porque «ni prest[aron] colaboración para la práctica de pruebas, no [contestaron] la demanda, ni mucho menos [rindieron] el interrogatorio de parte (…) todo lo cual fue ignorado por los accionados».

    Adicionalmente, manifestó que existieron otros aspectos que fueron desconocidos y que evidenciaban el negocio simulado, como «el parentesco y la amistad íntima, la falta de capacidad económica de la adquirente, la retención de la posesión por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado para el cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad del vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, los intentos de arreglo amistosos, el tiempo sospechoso del negocio, la ausencia de movimientos de las cuentas bancarias, el precio no entregado, la documentación sospechosa, las precauciones sospechosas, la no justificación del precio y la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido».

  3. En consecuencia, pretende que se declare «(…) la nulidad de dicha actuación y se ordene dictar la sentencia conforme al amparo constitucional solicitado» (fls. 30 a 37, cd. 1).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  4. El Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros, informó las actuaciones realizadas y se opuso a la prosperidad del auxilio pues «el accionante no identifica de forma razonable, los yerros de este despacho que generan la violación de derechos fundamentales», por el contrario, encuentra ajustada a derecho su providencia y resultado lógico de la «renuncia a pruebas el 10 de abril de 2015» por parte del abogado demandante, con lo cual no cumplió con la carga de la prueba»; añadió, que no presentó el interrogatorio de manera previa a la audiencia y por tanto, no era posible acceder a la confesión ficta suplicada pese a que en un principio accedió a ello (fls. 44 y 45, ibídem).

  5. El Juez Promiscuo del Circuito del mismo sitio sostuvo que el fallo denunciado no contiene el exceso de ritualismo que se le endilga, y respondió a la renuncia de «las pruebas decretadas, desconociendo que la carga probatoria del legislador para este tipo de procesos y como norma general, se la impone a la parte demandante», por tanto, «no se podían despachar favorablemente las suplicas de la demanda, como en efecto lo hizo el operador judicial de primera instancia, lo que fue ratificado por este operador al encontrar que la forma como se dispensó justicia colmaba los requisitos de legalidad» (fls. 50 y 51, ídem).

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Negó la protección solicitada al concluir que las «decisiones objeto de reproche estaban fundamentadas en los elementos probatorios adosados al trámite», esto es la documental, ante la renuncia de los demás medios realizada por el apoderado del extremo actor.

    Recalcó igualmente la inobservancia de los requisitos necesarios para aplicar los efectos del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de la expedición de la sentencia, pues las preguntas escritas no fueron entregadas previamente a la realización de la diligencia, lo que impidió se hiciera la respectiva calificación conforme al referido canon.

    De otro lado, indicó que efectuado el estudio ponderado del conjunto de las pruebas restantes, las agencias judiciales acusadas, no hallaron acreditados los elementos para la prosperidad de la simulación, por tanto, descartó la vía de hecho acusada (fls. 60 a 70, cd. 1).

    IMPUGNACIÓN

    La presentó el mandatario del querellante en iguales términos del escrito inicial, reiterando que no le era dable al despacho de primera instancia revocar su propia decisión, tras haber declarado la «confesión ficta» en la diligencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil frente a la no comparecencia de los demandados y posteriormente, retractarse en la sentencia, lo que configura una violación de la norma procesal puesto que «no podía hacerlo oficiosamente»; igualmente, insistió en que los accionados omitieron efectuar un análisis de los hechos de la demanda y los demás medios de convicción (fls. 78 a 82, ibídem).

CONSIDERACIONES
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